REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007615
ASUNTO : NP01-P-2009-007615


CON LUGAR REVISION DE MEDIDA




De la revisión minuciosa del presente Asunto, y vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Octava abogada MILSA ALVAREZ, en su condición de defensora , del acusado: LUIS NELSON MOROCOIMA, y visto que este Tribunal en fecha 10-01-2012, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por decaimiento de la medida de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de revisión de una medida menos gravosa, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012, manifestando que el acusado ha cumplido a cabalidad y que los diferimientos no son atribuibles ni al justiciable ni a su defensa técnica, y estando este Tribunal dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
Que efectivamente este Tribunal en la fecha mencionada up supra DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo que establece los Artículos 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien revisado y analizado el escrito interpuesto por la Defensa del referido y observando que desde 10-02-2012, data en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la presente, hasta los actuales momentos. Este Tribunal ante tal situación estima conveniente tomar en consideración los Artículos 243, 259, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 243.Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad, con las excepciones establecidas en este Código”
Art. 259. Caución Juratoria.” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente”.
Art. 260. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Juicio podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Es por ello que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 10-02-2012, y vista la solicitud de la defensa, en consecuencia LA MODIFICA POR UNA MENOS GRAVOSA, el acusado : LUIS NELSON MOROCOIMA, en virtud a que el ciudadano acusado hasta la presente fecha no ha incumplido con la Medida impuesta por este Tribunal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a someterse al proceso, y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 260 ejusdem y se ordena su traslado desde su residencia hasta este Circuito para el Martes 28 de febrero de 2012, a las 08:30 de la mañana. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 10-01-2012 y vista la petición de la sustituye por una Medida Menos Gravosa contenidos en el Articulo 256 ordinal 3° ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el acusado deberá ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la presente el día Martes 28 de Febrero del 2012 a las 08:30 horas, líbrese boleta de traslado, y una vez impuesto líbrense los oficios pertinentes.
LA JUEZA

ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ