REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000338
ASUNTO : NP01-P-2009-000338
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Encontrándose este Tribunal en el lapso legal, al que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida planteada el acusado JACKSON EDUARDO MOREY, observa este Tribunal que en fecha 24 de Agosto del 2011, en apego al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las insertas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO.-
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a dictar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal mantiene la Medida decretada. Y así decide.-
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, ordenando a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el traslado cuantas veces sea requerido por este Tribunal , y acatar la resolución emanada. Líbrese lo conducente y se ordena el traslado del acusado hasta este circuito judicial penal para el lunes 27 de Febrero de 2012, a las 08:30 de la mañana. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los 23 días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVE PEREZ