REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002241
ASUNTO : NP01-P-2008-002241
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Siete (07) de Febrero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guarrero.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN APOYO A LA FISCALIA TERCERA: Abg.- Ana Conde.-
DEFENSA PÚBLICO SEGUNDA: Abg. Juan Oca.
ACUSADO: ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.723, nacido en fecha 19/02/88, de edad 23 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, (Ninguno), estado civil soltero y domiciliado en la Avenida, Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 07-02-2012, la representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal ratificó su acusación, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Jorge García, aduciendo lo siguiente:
“Sic… ““Siendo aproximadamente las doce horas de la tarde del día 10 DE MAYO DE 2008, encontrándose un funcionario policial en labores de servicio y realizando recorridos punto a pie por las diferentes calles del sector los Godos, y caminaba a la altura de la Escuela Básica Fe y Alegría, ubicada en el callejón 05, del mencionado sector, se le acerco un ciudadano a bordo de un vehículo marca matiz, de color mostaza, placas NAM53T, quien le informó que minutos antes otro ciudadano lo había despojado de sus cadenas, con un pico de botella el cual le hizo entrega del mismo, de igual forma le indicó que lo estaba persiguiendo y que por favor le prestara la colaboración quien dijo llamarse JORGE LUIS GARCIA, procedió a abordar el vehículo antes descrito, con la finalidad de ir a buscar al ciudadano autor del hecho, en el momento que se desplazaba por la calle principal de la florida del mismo sector de los Godos, observaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada de piel color blanca, quien al apreciar que el ciudadano agraviado estaba en compañía del funcionario policial, apresuró el paso y se introdujo en una residencia de color verde ubicada en la calle principal de la florida al lado de la bodega Almendrón, procedió a detenerse frente de dicha residencia, donde tocó la puerta previa identificación como funcionario de la Policía, se entrevistó como la propietaria de la misma, quien se negó en todo momento en darle sus datos e igual forma en acompañarlo hasta la Comandancia para rendir declaración de lo ocurrido, dicha ciudadana sacó al ciudadano antes descrito de la residencia quien quedo identificado como ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ”.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el defensor público segundo penal, Abg. JUAN OCA, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de lo manifestado por su patrocinado. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge García, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.
Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo se deja bajo la potestad del juez de ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por lo que se acuerda librar oficio al Director del internado judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Notifíquese a la Victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.723, nacido en fecha 19/02/88, de edad 23 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, (Ninguno), estado civil soltero y domiciliado en la Avenida, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Jorge Luís garcía, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Cuarto: se ordena notificar a la victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVE PEREZ
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