REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002704
ASUNTO : NP01-P-2010-002704
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Lisbeth Rojas.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. Milsa Álvarez.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ de 28 años de edad por haber nacido 14/04/82 titular de la cedula de identidad Numero 17.431.940, hijo de Ana Rodríguez (v) y de padre No sabe, de profesión u oficio: Albañil, con domicilio: En el mangosal, Calle 4, casa sin número, en la peluquería Betsy de esta Ciudad de Maturín estado Monagas.
VICTIMA: UN NIÑO cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento , ordinal 2 y3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres, en perjuicio del Niño, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 08-02-2012, la representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, se ratifica la misma así como los medios de prueba. Seguidamente la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le informo al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado le manifestó que desea admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga la pena respectiva con la rebaja de Ley con la rebaja de Ley, y no teniendo objeción la representación fiscal, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento , ordinal 2 y3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres, en perjuicio del Niño, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos al imputado y de la calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado podrá imponerse la pena. Concedida como fue la palabra al acusado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ señalo: admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:
“Sic… “““En fecha 12 de Abril de 2010, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, compareció por ante la Delegación Maturín Estado Monagas una ciudadana de nombre MIRTA SENOVIA LARA, quien manifestó denunciar a una persona desconocida que entró en su casa e intentó abusar sexualmente de su hijo de 05 años de edad, y le dio golpes en varias partes de su cuerpo, tanto a ella como a su menor hijo, por lo que ella al sorprenderlo y debido a lo que sucedía ella le propino golpes al ciudadano, el cual empezó a darle golpes con los puños en la cara y en el cuerpo y ésta agarro un cuchillo y se lo introdujo en la espalda en defensa propia y comenzó a pedir auxilio, donde llegaron varios vecinos y ella se dirigió al Hospital Manuel Núñez Tovar, a llevar a su hijo presentando hematomas en varias partes del cuerpo, en virtud de esto, funcionarios de la Sub Delegación de Maturín, siendo aproximadamente las 02:30 se constituyeron en ese hospital los funcionarios, específicamente en el área de emergencia a los fines de aprehender al ciudadano imputado como el autor de los hechos, sosteniendo entrevista con la enfermera quien manifestó que dicho ciudadano se había retirado, por no querer esperar al medico, por lo que procedieron a retirarse del lugar, avistando en la salida del mismo que una personas tenían agarrados a dicho ciudadano, haciéndoles un llamado, que dicho ciudadano era requerido por esa comisión, quienes procedieron a guardar el mismo quedando identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y siendo colocado a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público..” Es todo”…”
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó realizó cambio de calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento , ordinal 2 y3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres, en perjuicio del Niño, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de un niño cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa Técnica Abg. MILSA ALVAREZ, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, a su patrocinado. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, y visto el cambio de calificación jurídica la cual favorece al acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento , ordinal 2 y3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres, en perjuicio del Niño, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de un niño cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se acuerda disminuir la mitad de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley. Así se decide.
Así mismo esta juzgadora observa que el referido acusado se encuentra solicitado según orden de captura numero 1788 de fecha 02-10-2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitado por Orden de Aprehensión número 950, de fecha 10-06-2007, por el delito de VIOLACIÓN por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de que tenga conocimiento de que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Oriente y por ende se MANTIENE , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 15 de Marzo del 2012, este Tribunal mantiene la Medida judicial Privativa de Libertad, en razón de que el acusado se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal segundo en Funciones de Control Puerto Ordaz, Estado bolívar, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la víctima del presente asunto en la representante legal del niño. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ de 28 años de edad por haber nacido 14/04/82 titular de la cedula de identidad Numero 17.431.940, hijo de Ana Rodríguez (v) y de padre No sabe, de profesión u oficio: Albañil, con domicilio: En el mangosal, Calle 4, casa sin número, en la peluquería Betsy de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento , ordinal 2 y3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres, en perjuicio del Niño, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de un niño cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 15 de Marzo de 2012, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida judicial Privativa de Libertad, en virtud de que el referido acusado se encuentra solicitado según orden de captura numero 1788 de fecha 02-10-2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitado por Orden de Aprehensión número 950, de fecha 10-06-2007, por el delito de violación, por lo que se ordena notificar al Tribunal antes señalado. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 107 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la victima.
Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2012.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIUVE PEREZ
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