REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001849
ASUNTO: NP01-P-2008-001849
Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha Miércoles 05 de octubre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, JESUS DANIEL CARVAJAL R, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES SEGUNDO Y QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. ANA CONDE y HELENNYS GUILARTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK GARCIA, ABG. MARIA GARCIA y ABG. SAMIRA ABOUD (EXONERADOS) ABG. MARCOS MORALES
ACUSADO: JOSE MANUEL OJEDA HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.904, fecha de nacimiento 01-10-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado CALLE MARIÑO CASA 36, CARIPITO, ESTADO MONAGAS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal.
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
VICTIMAS: JACKSON JOSE CATALAN (OCCISO).
LIGIA EUGENIA CEBALLO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“…En fecha 27-01-2008, siendo aproximadamente las cuatros horas de la madrugada (04:00 a.m.), el ciudadano JACKSON JOSE CATALAN, se encontraba en una fiesta pública en la calle arismendi, cruce con calle Junín, Sector el Rincón, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, cuando los ciudadanos DAEZ ALEXANDER NARANJO ALCALA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO Y JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ llegaron en un vehículo Ford, corcel, color azul, llevando a la victima hacia la parte de atrás de los cajones o cornetas de la miniteca que amenizaba la celebración y lo pusieron de rodillas, manifestándoles que lo iban a matar, propinándole dos tiros, uno en la cara y otro en el cuello, para luego subirse al mencionado vehículo y huir del lugar”.
Y los hechos que la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“…En fecha 27-01-2008, siendo aproximadamente las cuatros horas de la madrugada (04:00 a.m.), el ciudadano JACKSON JOSE CATALAN, se encontraba en una fiesta pública en la calle arismendi, cruce con calle Junín, Sector el Rincón, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, cuando los ciudadanos DAEZ ALEXANDER NARANJO ALCALA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO Y JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ llegaron en un vehículo Ford, corcel, color azul,, llevando a la victima hacia la parte de atrás de los cajones o cornetas de la miniteca que amenizaba la celebración y lo pusieron de rodillas, manifestándoles que lo iban a matar, propinándole dos tiros, uno en la cara y otro en el cuello, para luego subirse al mencionado vehículo y huir del lugar”.
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, por esos hechos le atribuyó al acusado JOSE MANUEL OJEDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en grado de Coautoría en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON JOSE CATALAN.
De seguidas la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNYS GUILARTE explanó la acusación presentada contra el acusado JOSE MANUEL OJEDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CEBALLO CURAPA, acumulada a la presente causa y cuyos hechos son lo siguiente:
“ …En fecha 10-11-05, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde encontrándose la victima del presente caso ciudadana LIGIA EUGENIA CEBALLO CURAPA, dentro del local que funge como comercio donde se expenden víveres propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en la Carrera 08 con calle 08, casa 42 sector las Cocuizas de esta Ciudad, cuando fue abordada por el imputado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, quien en compañía de otro ciudadano desconocido, por haberse dado a la fuga, a los fines de que les vendiera un garrafón de agua potable, aprovechando estos ciudadanos para entrar a la referida Bodega, procediendo el imputado supra identificado a sacar un arma de fuego, colocándosela a la victima en el cuello y conminándola a buscar las prendas y el dinero amenazándola con darle muerte sino lo hacia, a lo que la ciudadana antes mencionada procedió a hacerle entrega del dinero, percatándose de estos hechos el ciudadano RUBEN DARIO SOTILLO CASTILLO, quien en ese momento pasaba por el frente del mencionado negocio comunicándole a otro de los vecinos del sector, ciudadano OSCAR RAMOS IDROGO, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos y procedió a notificar lo sucedido a una comisión de la brigada Motorizada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegaciones A Estado Monagas que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, emprendiéndose la persecución de los imputados, quienes en su huida dejaron caer la bolsa contentiva de TREINTA Y CINCO MIL 35.000 BOLIVARES en monedas en circulación nacional, la cual fue recuperada por el ciudadano OSCAR RAMOS IDROGO y entregada posteriormente a la Comisión Policial entregada por los funcionarios DIFFATTA ROBERTO JOSE Y SANTIAGO BRITO, quienes lograron la aprehensión del imputado quedando identificado como: JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado tanto de el delito de Homicidio como Robo, se adhirió a as pruebas presentadas por las Fiscalias siempre y cuando beneficiaren a su representado; alegando la inocencia de su representado toda vez que consideró que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal y se demostraría a través del debate Oral y Público y de acuerdo con los Medios de Prueba la inocencia de su representado; por lo que solicitaba sentencia ABSOLUTORA.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
En lo que respecta al acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNADEZ, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía tanto la Fiscalia segunda como quinta del Ministerio público, por los dos delitos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
A sala acudieron por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico los siguientes elementos probatorios:
1.- El ciudadano JUAN JOSE QUIJADA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 10.548.618, en su condición de TESTIGO, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: “El día 27 de Febrero al hijo mío lo encontraron en una fiesta, había una muchacha no recuerdo el nombre y el dijo yo me voy a quedar con ello, vallase usted adelante, me fui a mi casa y a las 5:00 de la mañana me tocaron la puerta y me dijeron que mi hijo estaba muerto, lo había matado el Che y los testigos tienen miedo de declarar, todo el mundo vio cuando lo mataron y salieron corriendo”. Preguntas realizadas por la Fiscal: ¿Diga Usted en donde fue la fiesta? Respuesta: En la calle Junín. ¿Qué se celebraba? Respuesta: Un grito de carnaval. ¿Usted estuvo durante todo el grito el desarrollo de ese grito de carnaval? Contestó: No, yo llegue como a las 11:00 pm y mi hijo estaba allí. ¿Usted vive cerca de la calle Junín? Contestó: Si. ¿Su hijo se encontraba con otras personas? Contestó: Si, con unos amigos de apodo Querepe y Chavillo y otros más con 10 personas. ¿Dentro de esas prolongadas horas se presentó alguna discusión? Contestó: No. ¿Usted estaba acompañado? Contestó: No, yo llegue solo y me encontré con mi hijo, ¿A que hora le notificaron que su hijo había fallecido? Contestó: como a las 4:45 AM a 5 AM más o menos. ¿Quien le fue avisar? Contestó: Mi mama y mi tía. ¿Supo porque lo mataron? Contestó: No se porque razón. ¿Cuál eran las condiciones de su hijo cuando lo dejo en la fiesta? Contestó: El no estaba ebrio, el me dijo váyase yo conseguí lo que quería. Preguntas realizadas por la defensa: ¿Estuvo usted presente en la fiesta donde le dieron muerte al ciudadano Catalán? Respondió: No. ¿Diga usted con las personas que se quedó su hijo en la fiesta? Contestó: él quedo conversando con una muchacha que le dicen la Cachi, ellos andaban juntos años atrás. Usted menciona que fue un grito de carnaval en la calle Junín? Contestó: Si y todo el mundo vio, hubo muchos testigos y sus amigos se había venido.
Una vez analizado el referido Testimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue conteste en afirmar que él se encontraba en la fiesta de grito de Carnaval con su hijo Jackson Catalán que se celebraba en la calle Junín, y luego el se retiró a su residencia dejando a su hijo en la fiesta con una muchacha que le apodan cachi, posteriormente como de 4:45 a 5:00 horas de la mañana le avisaron que su hijo había fallecido.
2.- La ciudadana ANYELINA DEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 19.415.541 Funcionaria adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “En relación de este problema yo no tengo nada que decir, En fecha 08 de octubre de 2008 hubo un enfrentamiento con unos ciudadanos y unos funcionarios de CICPC y nos manifestaron que los ciudadanos se encontraban en la morgue, el ciudadano acusado quiso correr de allí, yo estuve presente cuando el mató al funcionario, él tenia una solicitud de la muerte de Jackson Catalan, a raíz de esto yo tengo amenazas, desde el 15 de diciembre del 2008 ellos me dicen que me van a matar. A preguntas realizadas por la fiscal: ¿En que fecha usted realizó la aprehensión del acusado? Contestó: El 08 de octubre del año 2008, a él le salió que tenia un atraco y estaba solicitado por el homicidio de Catalán. ¿Usted lo reconoce que había matado a un funcionario? Contestó: Si eso fue el 03 de octubre de 2008 él también me disparó a mí, cuando vamos hacia el carro yo lo vi a él y en el banco quedó un video. ¿En compañía de quien más realizó la aprehensión? Contestó: Con el inspector Garban y Douglas quien falleció arrollado. Preguntas realizadas por la defensa: Nos puede indicar la participación de su persona en esta causa? Contestó: Por la aprehensión de él en la morgue. Usted lo aprehende por otra Causa? Contestó Si, no se nada de esta. ¿Conocía con anterioridad al Ciudadano Ojeda? Contestó: Yo Estudiaba en Caripito, lo conocía de cara éramos del mismo pueblo. ¿Usted había tenido problemas con él? Contestó: no para nada él me tiene una persecución. Estuvo usted presente en los hechos donde se le dio muerte al Ciudadano Catalán. Contestó: No.
3.- El Ciudadano GARBAN RODRIGUEZ LUIS ALBERTO portador de la cedula de identidad Nº 10.833.275, en su condición de TESTIGO de la Fiscalía 2da del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: Tengo conocimiento para el día 03 de octubre hubo un atraco en el Banco Mi Casa del Municipio Punceres donde cayó abatido un Funcionario, luego en la Avenida el Ejercito cayeron abatíos unos delincuentes y quedaron en el sitio, nos trasladamos a la morgue para identificar a los cadáveres y la Funcionaria Anyelina Rodríguez reconoció a José Manuel que se encontraba allí, que participó en el atraco donde cayó abatido el funcionario y lo trasladamos a la Policía y quedó aprehendido. Preguntas realizadas por la Fiscal: ¿Indique la fecha de los hechos? Contestó: El día 03 fue el atraco del Banco Mi Casa y el día 08 el enfrentamiento de los PTJ con los delincuentes en la avenida el Ejército del mismo mes y el mismo año. ¿Usted participó en apoyo en el enfrentamiento? Contestó: No. ¿Qué lo hizo llegar a la morgue? Contestó: Nos dijeron que los abatidos eran los mismos que había participado en el atraco del banco en Punceres. ¿Usted participó en la acción cuando esos sujetos asaltaron al Banco Mi Casa? Contestó: Yo era el jefe de investigaciones para ese entonces y nos trajimos a los funcionarios que participaron en la acción y una funcionaria lo reconoció, la Funcionaria Yelina ella participó en el enfrentamiento cuando atracaron el banco. ¿Usted participó en ese enfrentamiento? Contestó: No, nosotros nos trasladamos hacia Punceres a buscar evidencias y cinco días después nos trasladamos a la morgue y la funcionaria reconoce al sujeto detenido, el muchacho estaba dentro de la instalaciones del Hospital en la Morgue. ¿Detienen a la persona y lo trasladan al Comando, esa persona presentaba alguna solicitud? Contestó: Si, verificamos y estaba solicitado por Homicidio. ¿Diga usted, porque detuvieron en ese momento al ciudadano que usted menciona? Respondió: porque cuando solicitamos información vía radio, nos informaron que el mismo estaba solicitado por Homicidio.
Una vez analizado las anteriores declaraciones de los funcionarios, nos muestra el modo, lugar y tiempo como se produjo la aprehensión del Acusado José Manuel Ojeda, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber contradicción en entre ellos.
3.- La ciudadana ELEIDIS DEL VALLE SANCHEZ MEDINA portadora de la cedula de identidad Nº 14.170.621, en su condición de TESTIGO, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: “Había una fiesta cerca de la casa en la calle Arismendi, yo estaba durmiendo y se escucharon unos disparos, luego llegó Daili y dijo que mataron a Jackson, ella me explico que José Manuel y Dei lo arrodillaron y le dispararon con una pistola en la boca, nadie lo quería levantar, en eso venia un carro donde andaba José Manuel y Dei y otro más que esta muerto, yo no quería venir para acá porque a mi me amenazaron y él dijo que al salir libre mataría a todos; Preguntas formuladas: ¿Diga usted si la fiesta era en la calle Arismendi? Contestó: Si calle Arismendi cruce con Junín. ¿Usted llegó temprano a la fiesta? Contestó: No, yo estaba en mi casa. ¿Cuánto disparo escucho? Contesto: como 4 ó 5 al ratico llegó Daili tocándome la ventana. ¿Ella le manifestó la muerte de Jackson Catalán. Contestó: Si. ¿Específicamente que le dijo Daily? Contestó: Que ella estaba en la fiesta con Jackson y que Randol lo humilló y los otros dos le dispararon en la cabeza. ¿Usted tuvo conocimiento si se suscitó una discusión? Contestó: De verdad que no ella solo me comunicó eso yo no estaba ahí, ella me dijo vamos a buscarlo que nadie lo quiere recoger y un amigo dijo que lo montaron en un camión y se lo llevaron al hospital y yo fui a avisarle a los familiares que viven cerca de mi casa. Preguntas formuladas por la Defensa ¿Indique el día y la hora de los hechos? Contestó: el 27 de enero 2007 a las 04:00 AM más o menos a esa hora. ¿Que le hace usted enterarse de los hechos? Contestó: Por Daili ella estaba llorando asustada nunca me imagine que era eso. ¿Usted manifestó que ella le comento que eran tres personas quienes son? Contestó: Si Randol, Daes y José Manuel. ¿Para ese momento usted conocía a esos jóvenes? Respondió: Si. ¿Usted Manifiesta que se escucharon 4 ó 5 disparos? Contestó: Si se escucharon varios cuando me voy a volver a dormir llegó Daili a tocarme la puerta. ¿Qué fue lo que la levanto usted? Respondió: Los tiros.
Una vez analizado el referido Testimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue conteste en afirmar que se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos y luego llegó Daili y le manifestó que el acusado y dos personas más habían matado a Jackson.
5.- El ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO portador de la cedula de identidad Nº 18.983.371 en su condición de Testigo de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso: Yo estaba en una fiesta en la calle Arismendi, andaba con unos amigos, luego escuchamos disparos vimos al muchacho en el piso, lo auxiliamos, lo levantamos y lo llevamos para el hospital. Preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿Indique el lugar donde ocurrieron los Hechos? Contestó: En el Rincón en la calle Arismendi, Caripito. ¿Usted escucho los disparos? Contestó: Si estaba cerca como a 2 ó 3 cuadras. ¿Al llegar al lugar que observó? Contestó: Al muchacho en el piso y bastantes personas lo levantamos lo llevamos para una camioneta y lo llevamos al hospital. ¿Conocía a la persona que estaba herida? Contestó: Si se llamaba Jackson. ¿Puede recordar donde tenía la herida? Contestó: Lo que vi es que votaba sangre por la boca no vi la herida fue muy rápido, lo llevamos al hospital y me vive a avisarle a sus familiares.
Una vez analizado el referido Testimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue conteste en afirmar que se encontraba en la fiesta que se celebraba en la calle Arismendi de Caripito, y escucho unos disparos, que se encontraba cerca como de 2 a 3 cuadras, que al llegar vio a Jackson que votaba sangre por la boca, que lo llevaron al hospital y luego fue a visarle a sus familiares.-
6.- El ciudadano PABLO EMILIO DIAZ GARCIA portador de la cedula de identidad Nº 22.700.125, en su condición de Testigo de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso: Yo me encontraba en la fiesta tomando con el papá del muchacho y cuando salí encontré al muchacho, oí los tiros y pase a pedir ayuda en si vi a los sujetos que le dispararon al muchacho y les fui avisar a la familia. Preguntas realizadas: ¿Indique como se llamaba la persona que nombra como el muchacho? Contestó: Se llamaba Jackson. ¿Diga la hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: la hora en que estaba tomando con el papá de él eran como a las 2 o 3 de la mañana. ¿El papa de Jackson siguió contigo? Contestó: No el se fue para su casa. ¿Diga usted, desde que el papá del hoy occiso se retiró del lugar, usted se encontró en todo momento con el hoy occiso hasta que sucedieron los hechos? Contesto: Si siempre estuve con él. ¿Diga usted si vio a los tres sujetos llegar juntos a la fiesta? Contesto: no los vi llegar juntos, ellos estaban en la fiesta juntos. ¿Diga usted si vio quien fue el sujeto que le disparo al hoy occiso? Contestó: Si vi se llama Daes. ¿Diga usted con quien tenía la discusión el hoy occiso? Contesto: Con Randol y Daes. ¿Diga usted de manera detallada que fue lo que pasó? Contesto: El que tenia al sujeto se llama Daes y empezó a decir que no tuviera problemas que no lo matara allí porque había mucha gente y Jackson le decía que no lo hiciera que dejara eso así y fue cuando llego Randol y empezó a conversar y le estaba diciendo que no lo mataran porque había mucha gente y fue cuando Daes salió corriendo y agarró al muchacho y lo mató. ¿Diga usted cual fue la participación del hoy acusado José Manuel Ojeda, si lo vió discutiendo con el hoy occiso? Contestó: En ese momento yo no lo vi discutiendo con él. ¿Diga usted si José Manuel Ojeda estaba cerca del hoy occiso? Contestó: Estaba a 20 a 30 metros en una esquina. ¿Diga usted si sabe si le dispararon una vez que lo tenían arrodillado? Contesto: No fue cuando se paró. ¿Diga usted si el hoy acusado José Manuel Ojeda se acerco al cadáver? Contesto: No.
La anterior declaraciones del Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar la manera como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que el se encontraba con la victima Jackson Catalán cuando se presentó la discusión y los ciudadanos que nombra como Randol, Daes y José Manuel le causaron la muerte, se le da pleno valor probatorio.
7.- El ciudadano ALI ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Testigo de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso: “Iba a las 2:20 minutos de la tarde por la calle Nueva Esparta, me interceptó una comisión de la PTJ y me pidió una colaboración y me llevaron al sector Aninton y me metieron en una casa de allí sacaron lo que sacaron un carro modelo Corcel color azul la placa terminaban en 749 es todo lo que vi. Preguntas realizadas: Diga Usted si le informaron que iban hacer un allanamiento? Contestó: Si. ¿Dónde quedaba la casa donde realizaron el allanamiento? Contestó: Al final de la Chaima en el Rincón de Caripito. ¿Se llevaron un Vehículo Corcel Color Azul? Contestó: si estaba parado frente a la casa y se lo llevaron en una Grúa.
8.- La Ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL portador de la cedula de identidad Nº 7.892.891, en su condición de Experto Medico Patólogo, quien bajo juramento expuso: “Recibí llamada el día 28-01-2008 para realizar autopsia a JACKSON JOSE CATALAN, de sexo Masculino, piel morena, rigidez y lividez fijas, paso de proyectil dos (02) orificios de entrada uno con un halo de quemadura y orificio de salida y el otro orificio de entrada lateral izquierda del cuello sin salida no recupero el proyectil, fractura de la cara. Preguntas realizadas: ¿Indique el primero orificio de entrada? Contestó: Pómulo derecho región temporal derecho de adelante hacia atrás, en ninguno de los dos se recupero el proyectil. ¿Cuál de lo orificio tenía halo de quemadura? Contestó: el del pómulo derecho. ¿Podría indicar cual de las heridas que fue la mortal? Contestó: Las dos son mortales, tatuaje próximo contacto entre 2cm a 60 cm aproximadamente y las dos heridas fueron producidas por arma de fuego.
La anterior declaración del experto aunada a la incorporación por su lectura de la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 044-08 de fecha 28-01-2008, suficientes para demostrar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON JOSE CATALAN se debió por HEMORRAGIA INTERNA, producido por herida por arma de fuego en la región del cuello; por lo que es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados y que no existió contradicción de las partes para tal situación.
9.- Al Ciudadano GUERRA GILBERTO JOSE, portador de la cedula de identidad Nº 8.982.396 en su condición de Testigo, quien bajo juramento manifestó: “Fui citado por un carro que yo se lo dejaba a mi tía que estaba enferma, ella tenia un hijo que se lo manejaba, mi prima me dijo que el carro se lo había llevado el CICPC y me tomaron unas declaraciones. Preguntas realizadas: ¿Indique las características de su vehículo? Contestó: Corcel color azul, 3 puertas, marca ford. ¿A quien se lo prestó? Contestó: A mi tía, ella vive en el Rincón de Caripito, calle Nueva. ¿Randol cargaba ese Vehículo? Contestó: él no lo cargaba estaba parado frente a la casa de la tía. ¿Conoció las razones porque se llevaron el vehículo? Contestó: Me tomaron declaraciones en razón de que el carro lo cargaba Randol. ¿Qué le manifestaron? Contestó: Me dijeron que tenía que ir a la fiscalía a reclamar el carro. ¿Recuerda la fecha de la retención de su Vehículo? Contestó: No recuerdo. ¿Llegó a conocer al Ciudadano Jackson Catalán? Contestó: No lo conocía. ¿Indique sin Randol Quintero es familia suya? Contestó: Si primo. ¿Usted tiene parentesco con Daes Naranjo? Contestó: No. ¿Alguna ves lo vio? Contestó: Si de cara nada más. ¿Le prestó el carro a su primo Randol? Respondió: No. ¿Randol tenia el carro el día 27-01-2008? Respondió: No se. ¿Usted sabia que iban hacer su primo ese día con el carro? Respondió: no sabia. ¿Su tía sabe conducir? Respondió: No. ¿Quien manejaba el vehículo? Contestó: Randol.
10. Al Ciudadano MARQUEZ CASTRO SIMON JOSE, portador de la cédula de identidad Nº 6.186.487, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación de Caripito, Estado Monagas, en su condición de Experto, quien bajo juramento manifestó: “ El día 27 de Enero del 2008 yo me encontraba de guardia a las 5:00 AM nos enteramos del fallecimiento de una persona por Herida de Arma de fuego, nos dirigimos al Hospital nos atendió el Galeno y6 en un cuarto vimos el cadáver y se apersonó el Medico Forense y le vimos las heridas, un hombre de 20 años, de piel morena, con un pantalón corto bermuda, le observe heridas en el Pómulo, clavícula y una detrás de la oreja; una vez culminado en ese sitio estaba el progenitor de la victima, quien me manifestó que su hijo había salido ese día en la madrugada y no sabia para donde y un ciudadano nos dio información de la cual nos dirigimos a la calle Arismendi. Igualmente realice Experticia INSPECCION TECNICA Nº 0031 en el Hospital “Dr. Darío Márquez” de la población de Caripito, Estado Monagas, observamos a una persona morena, alta, vestida con una franela amarilla y una bermuda beige, se le observaron tres (03) heridas profundas. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si al momento que la personas estaba provista de una franela y una bermuda fueron de interés criminalística? Contestó: Si la franela y la bermuda tenían pase de proyectil. ¿Indique las zonas? Contestó: Se practicó unas fijaciones fotográficas al occiso, presentó una herida por arma de fuego, hay dos (02) señalamiento en el pómulo derecho, en la región Supra clavicular, presenta quemadura el disparo fue a próximo contacto; Herida en la región supra auricular derecha. ¿Pudo observar si la persona tenia algún tipo de excoriación? Contestó: No, solo estas heridas, tenia otra vieja post- operatoria. ¿Diga usted si los galenos le llegaron a informar si fue operado? Contestó: No, llegó sin signos vitales. ¿Ratifica la inspección que realizó? Contestó: Si, lo ratifico y sus anexos.
Asimismo en la misma fecha 27/01/2008 nos trasladamos a la Calle Arismendi, nos señalaron que ese sitio ocurrió el hecho, y practique Inspección Nº 037, se observó una calle asfaltada, iluminación clara, había una edificación de siete (07) puertas, un poste con luz, en el poste un letrero decía “COPIAS”; viviendas tipos familiar, cacetas de venta de bebidas alcohólicas que decía Polar, de poste a poste banderas de cerveza, se pudo observar que había algún tipo de celebración, no había nada de interés Criminalístico. A preguntas realizadas contestó: ¿Se podría decir que había un evento? Contestó: Si, había vidrios, bastante basura, desorden de un evento. ¿Se encontraron sustancias Hemáticas? Contestó: no se localizó presumo que la gente tiende a limpiar, Tienes accesibilidad por los cuatros (04) costados es de fácil acceso. ¿Diga usted la distancia del póster que menciona del sitio del suceso, y si iluminaba esa área? Respondió: como de 2 a 3 metros y si iluminaba esa área del suceso. ¿Usted menciona que encontraron en la vivienda que realizaron el allanamiento varias evidencias de interés criminalístico y vestimenta puede mencionar de quien era? Respondió: la Chaqueta que estaba identificada con la policía de los llanos era del novio de las que nos recibió. 3.-recuerda el apellido de la persona que usted menciona que lo recibió en la casa en la cual realizaron el allanamiento? Respondió: era de apellido Randol a muchacha que nos recibió no recuerdo el nombre .-
Declaración esta que se le otorga pleno valor probatorio, por ser realizada por un experto en la materia, que con su experiencia y pericia se determinó las heridas de la victima, y el sitio donde sucedieron los hechos.-
A sala acudieron por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico los
1.- La Ciudadana MIRVIA PEREIRA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: Practique experticia de reconocimiento legal de unas monedas de curso legal que fueron decomisadas.
Declaración esta que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la experticia fue elaborada por una experto que valiéndose de sus conocimientos en la ciencia, pericia y experiencia pudo determinar que las monedas recuperadas en el procedimiento son de curso legal en el país.-
2.- El Ciudadano RUBEN DARIO SOTILLO, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: Yo prácticamente vi pocas cosas de él, yo vi cuando salió corriendo y cuando lo trajo la policía. Preguntas formuladas: ¿Diga usted la fecha de los hechos que acaba de narrar? Contestó: el día 02-11-2005, lugar Las Cocuizas, Calle Nº 08. ¿Cuántas personas Corrieron? Contestó: Dos personas, salió uno adelante y el otro atrás salieron de la bodega de la Sra. Ligia. ¿Usted recuerda si al momento de salir corriendo salió le vio algo encima? Contestó: No, detrás de estas personas salió un vecino de nombre Oscar y llamo a la comisión policial. ¿Usted conocía a las personas que corrieron: Contestó: Si. ¿Usted se entero de los motivos porque salieron corriendo estas personas? Contestó: La señora Ligia dijo que la habían asaltado. ¿Tuvo conocimiento si fueron aprehendidos. Contestó: Si uno de ellos, lo agarraron lejos. ¿Al observar se percató si era alguno de los sujetos que vió correr. Contestó: Si. ¿Recuerda como iba vestido? Contestó: Con una franela blanca y blue Jean el que agarraron: ¿Cómo era físicamente? Contestó: de estatura mediana y blanco. ¿Qué objeto o cosa se llevaron de la bodega ¿ Contestó: Dinero. Preguntas formuladas por la defensa. ¿Usted observó el momento en el cual las personas se introdujeron en la bodega? Contestó: No. ¿Observó cuando los funcionarios le quitaron el dinero a la persona detenida? Contestó: No.
Declaración esta que este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue conteste en afirmar que se encontraba en el sitio de los hechos, vale decir Las Cocuizas, Calle Nº 08, cuando observó que dos personas salieron corriendo de la bodega de la señora Ligia y que había dicho que la habían asaltado quitándole dinero, y que un vecino de nombre Oscar lamo la comisión policial y detuvo uno de ellos un poco lejos.-
3.- El Ciudadano MEJIAS FERNADEZ JAVIER RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nº 13.173.989 en su condición de EXPERTO, Quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso y quien se traslado con el funcionario; agente; LUIS BOLIVAR, a la calle 8, casa Nº 42, del Sector las cocuizas en una Bodega sin identificación; dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al local comercial tipo bodega ubicado en la dirección arriba citada, presentando una entrada protegida por una puerta de metal tipo santa Maria sin signos de violencias y totalmente enrollada en la parte superior, seguida por una puerta reja de metal, tipo batiente de doble hoja, sin signos de violencia en su estructura en su interior se constato que se encuentra construida de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, material de limpieza, nevera contentiva de gaseosa observándose todo en aparente orden y sin signos de violencia, se observa amplia visibilidad física por iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, escaso paso de peatones, ausencia de vigilancia policial y privada en sus alrededores, no formularon preguntas el ministerio publico ni la defensa. Con esta inspección se determino la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos señalando el experto la ubicación del mismo y las características especificas del inmueble en el cual ingreso el acusado JOSEMANUEL OJEDA en compañía de otro sujeto a cometer el hecho criminal en tal sentido este tribunal le da pleno valor probatorio y al compararla con la deposición de la victima quien menciono que el acusado JOSE MANUEL OJEDA, ingreso a su negocio en compañía de otro ciudadano comprando un garrafón de agua y al ingresar uno de ellos me saco una Pistola y me la puso en el cuello, y me dijeron que buscara las prendas y el dinero por que si no me iba a matar y la despojo del dinero
4.- DIFATTA RODRIGUEZ ROBERTO JOSE, portador de la cedula de identidad Nº 8.284.429 en su condición de Testigo quien manifestó yo ejecute la detención del ciudadano para ese día yo andaba en una moto patrullando por el sector y un ciudadano me hizo un llamado que unas personas estaban huyendo por que habían hurtado en una bodega los seguí y detuve a uno de ellos quedado identificado como JOSE MANUEL OJEDA; y al sitio compareció la victima y me dijo que ese era uno de los sujetos que habían ingresado a su bodega a comprar un garrafón de agua potable en compañía de otro sujeto y ingresaron a su casa y le sacaron una pistola y le pedían que le entregara el dinero y las prendas: A preguntas del Ministerio Publico ¿ Recuerda la fecha y hora? Respondió; Eso fue en el año 2005, no se el día como a las 03:00 de la tarde, ¿ En con quien andaba en la comisión? Respondió con BRITO en una unidad Moto, ¿En que sector? En la avenida principal de las Cocuizas, ¿Le suministraron características de las personas? Respondió Si ¿Que paso con la otra persona? Respondió Desconozco; preguntas de la defensa, ¿A que hora fue abordado por las personas? Respondió eso fue a las 03:00 de la tarde en las cocuizas o recuerdo la calle, con la deposición de este medio de prueba quedo claro para este Juzgador que este testigo fue el que logro aprehender al acusado JOSE MANUEL OJEDA, y al comparar su testimonio con la declaración de la victima se queda claro que el acusado ingreso ala Bodega de la victima en compañía de otro sujeto y le sacaron una pistola para así apoderarse de sus pertenencia y al ser capturado por los funcionarios ella lo reconoce, este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba ya que este testigo fue el que logra la aprehensión del acusado; JOSE MANUEL OJEDA..
5.- La ciudadana CEBALLO CURAPA LIGIA ELENA, portador de la cedula de identidad Nº 4.896.704 en su condición de TESTIGO (VICTIMA) promovida por la Fiscal 5ta del Ministerio Publico, quien bajo juramento expone: Bueno eso fue un muchacho que me atracó en el año 2005 a las 5:30n de la tarde, él fue con un tambor y me dijo Sra. Ligia véndame un garrafón de agua para echar el agua, empuja y entra y me dijo yo no vine a comprar agua, esto es un atraco había otro muchacho con él y entraron y me decía usted esta sola donde esta el viejo, le dije yo no tengo prenda lo que tengo es esto que hice y otro dinero y me dijo échalo en una bolsa y vino otro vecino Richard y le dije que me estaba atracando y luego vinieron unos motorizados y él me dijo mi dinero y salió corriendo el otro se escapó por el parque Padilla Ron. Preguntas formuladas por el Fiscal: ¿Diga usted cuantas personas eran? Contestó Dos personas. ¿Portaban armas? Contestó: Si una pistola. ¿Diga usted si detuvieron alguna de las personas que participo en el hecho? Respondió: Si al que me tenía apuntada y el otro se escapo. ¿Diga usted si los funcionarios le mostraron a la persona que la robo? Respondió: Si ellos me la enseñaron y yo lo reconocí al momento. Preguntas formuladas por la Defensa ¿Diga usted a que hora llego esa persona a su bodega? Respondió: como a las 5:30. ¿Diga usted si esa persona llego a su bodega sola o acompañada? Respondió: llego sola. ¿Diga usted si recuerda con estaba vestida esa persona? Respondió: con un pantalón blue Jean y una camisa roja. ¿Diga usted, donde vio nuevamente a la persona que usted menciona que la robo en su bodega? Respondió: no lo vi más, lo vi. fue cuando lo llevaron detenido. Preguntas formuladas por el Juez. ¿Cuando usted menciona al tribunal que luego que roban ellos salen corriendo, que paso después? Respondió: se fueron corriendo y agarran a uno y lo llevaron a mi casa y lo colocaron en la carretera los policías para que yo lo viera y lo reconociera y yo le dije que era ese y luego fui a poner la denuncia.
Declaración esta que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que es la victima directa y protagonista de los hechos, pues la misma relata el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, sin contradicción, y señaló al acusado José Manuel Ojeda como la persona que se encontraba con otra que se dio a la fuga, e irrumpieron su negocio, apuntándola con un arma de fuego y amenazándola de muerte, siendo despojada de dinero en efectivo, y que una vez que emprendieron a la fuga un vecino le notificó a una comisión policial, y a pocos minutos fue detenido uno de ellos, específicamente el que la tenia sometida con el arma de fuego, es decir el ciudadano José Manuel Ojeda.-
6.- Al ciudadano BRITO SANTIAGO RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nº 13.814.718 en su condición de TESTIGO promovido por la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico, quien bajo juramento, expuso: No recuerdo el día sin el mes Noviembre del 2005, estaba de patrullaje en el sector Las Cocuizas, habían cometido uno Robo, lo agarramos y lo llevamos a la bodega y la ciudadana lo reconoció y se traslado al CICPC. Preguntas formuladas por la Fiscal: ¿Diga usted en que se trasladaba? Respondió: En una Moto. ¿Cuándo lo aprehenden a esa persona le encontraron alguna evidencia? Respondió: Si. ¿Diga usted que le manifestó la victima? Respondió: que el fue el que la despojo del dinero y que un transeúnte le regreso la bolsa que el llevaba con el dinero. Preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos que usted relata? Respondió: a las 5:30 horas de la tarde, del mes de noviembre del año 2005. ¿Diga usted, las características físicas de la persona que fue detenido? Respondió: no recuerdo porque uno hace tantos procedimientos diariamente y eso fue hace tiempo que ocurrió. ¿Recuerda como estaba vestida esta persona? Respondió: no recuerdo. ¿Diga usted quien realizo el procedimiento en el cual detuvieron al sospechoso que usted nombra? Respondió: mi compañero Roberto Liffata.
Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo fue el funcionario aprehensor en el momento de los hechos, y relata sin dejar duda a este juzgador que el acusado José Manuel Ojeda, fue detenido con los objetos incautados, y fue reconocido por la victima en esa oportunidad.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 9700-074 la cual se procede a leerla de manera parcial.
Inspección técnica del cadáver 0031.
Inspección técnica nro 0032.
PROTOCOLO DE LA AUTOPS 044-08IA.
INSPECCION TECNICA NRO. 0037
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-0790-02
INSPECCION TECNICA NRO. 0031
EXPETICIA y AVALUO DE VEHICULO
INFORME DE AUTOPSIA 044-08 y LA INSPECCION TECNICA NRO 3063
Ahora bien, es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
CAPITULO IV
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Acreditados como han sido en primer lugar los hechos explanados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el numeral 1 articulo 406 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a JACKSON JOSE CATALAN, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado JOSE MANUEL OJEDA, por cuanto fue la persona que para el día 27-01-2008, siendo aproximadamente las cuatros horas de la madrugada (04:00 a.m.), en una fiesta pública en la calle Arismendi, cruce con calle Junín, Sector el Rincón, de Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, conjuntamente con los ciudadanos DAEZ ALEXANDER NARANJO ALCALA y RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, sometieron a la victima quien en vida respondiera al nombre de JACKSON JOSE CATALAN, propinándoles dos tiros, uno en la cara y otro en el cuello, huyendo posteriormente del lugar.- Circunstancias estas que es determinable con el protocolo de autopsia de fecha 28-01-2008, que fue incorporado por su lectura donde quedo plasmado que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON JOSE CATALAN se debió por HEMORRAGIA INTERNA, producido por herida por arma de fuego en la región del cuello.- Asimismo, con la declaración de La Ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL en su condición de Experto Medico Patólogo, quien bajo juramento explano que el día 28-01-2008 realizó autopsia a JACKSON JOSE CATALAN, de sexo Masculino, piel morena, rigidez y lividez fijas, paso de proyectil dos (02) orificios de entrada uno con un halo de quemadura y orificio de salida y el otro orificio de entrada lateral izquierda del cuello sin salida, y fractura de la cara, siendo ambas heridas mortales, a tatuaje próximo contacto es decir entre 2cm a 60 cm. aproximadamente, y que fueron producidas por arma de fuego.
Aunado a ello, rindió declaración el experto MARQUEZ CASTRO SIMON JOSE, quien manifestó entre otras que el día 27 de Enero del 2008 encontrándose de guardia a las 5:00 AM, se enteró del fallecimiento de una persona por Herida de Arma de fuego, dirigiéndose al Hospital de Caripito y en un cuarto observó el cadáver conjuntamente con el Medico Forense de guardia, las heridas, de un hombre de 20 años, de piel morena, con un pantalón corto bermuda, asimismo heridas en el Pómulo, clavícula y una detrás de la oreja.- De igual manera realizó INSPECCION TECNICA Nº 0031 en el Hospital “Dr. Darío Márquez” de la población de Caripito, Estado Monagas, observando a una persona morena, alta, vestida con una franela amarilla y una bermuda beige, se le observaron tres (03) heridas profundas, producida por arma de fuego, dos (02) señalamiento en el pómulo derecho, en la región Supra clavicular, presentando quemadura lo cual significa que el disparo fue a próximo contacto.- Asimismo en la misma fecha 27/01/2008 se traslado a la Calle Arismendi, sitio donde ocurrió el hecho, y el mismo practicó Inspección Nº 037, observando una calle asfaltada, iluminación clara, había una edificación de siete (07) puertas, un poste con luz, en el poste un letrero decía “COPIAS”; viviendas tipos familiar, cacetas de venta de bebidas alcohólicas que decía Polar, de poste a poste banderas de cerveza, se pudo observar que había algún tipo de celebración, que había vidrios, bastante basura, desorden de un evento.-
Elementos estos, que son corroborados por la declaración del ciudadano PABLO EMILIO DIAZ GARCIA, quien el mismo fue conteste en afirmar que el se encontraba con la victima Jackson Catalán cuando se presentó la discusión y los ciudadanos de nombres Randol, Daes y José Manuel le causaron la muerte.- Así como de la declaración del progenitor de la victima JUAN JOSE QUIJADA BRITO, por cuanto fue conteste en afirmar que él se encontraba en la fiesta de grito de Carnaval con su hijo Jackson Catalán que se celebraba en la calle Junín, y luego el se retiró a su residencia dejando a su hijo en la fiesta con una muchacha que le apodan cachi, posteriormente como de 4:45 a 5:00 horas de la mañana le avisaron que su hijo había fallecido. Situación esta que es confirmada por la declaración del testigo LUIS ALBERTO ARROYO por cuanto fue conteste en afirmar que se encontraba en la fiesta que se celebraba en la calle Arismendi de Caripito, y escucho unos disparos, que se encontraba cerca como de 2 a 3 cuadras, que al llegar vio a Jackson que votaba sangre por la boca, que lo llevaron al hospital y luego fue a visarle a sus familiares.-De igual manera la declaración de la ciudadana ELEIDYS SANCHEZ MEDINA, quien narró que se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos y luego llegó Daili y le manifestó que el acusado y dos personas más habían matado a Jackson.
Ante todos los elementos de convicción se relacionan las declaraciones de los funcionarios ANYELINA RODRIGUEZ DIAZ Y LUIS ALBERTO GARBAN, quienes nos muestra el modo, lugar y tiempo como se produjo la aprehensión del Acusado José Manuel Ojeda, y que el mismo estaba solicitado por el delito de Homicidio.-
Ahora bien, no queda duda para este juzgador que quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado JOSE MANUEL OJEDA, que sin mediar palabras, ni existir motivos, siendo que no hubo peleas previas conjuntamente con dos personas mas sometieron a la victima ciudadano Jackson Catalán, produciéndose unas heridas a quema ropa en el rostro y nivel del cuello, que causó el desenlace final como lo fue cegarle el bien mas preciado en la vida de un ser humano inocente, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 en el numeral 1, en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, que tipifica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, quedó a juicio de este juzgador acreditado los hechos alegados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CEBALLO CURAPA, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible igualmente al acusado JOSE MANUEL OJEDA, por cuanto fue la persona que para el día 10-11-05, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, dentro del local que funge como comercio donde se expenden víveres propiedad de la mencionada victima, ubicado en la Carrera 08 con calle 08, casa 42 sector las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, cuando fue abordada por el imputado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, quien en compañía de otro ciudadano desconocido, por haberse dado a la fuga, a los fines de que les vendiera un garrafón de agua potable, aprovechando estos ciudadanos para entrar a la referida Bodega, procediendo el acusado supra identificado a sacar un arma de fuego, colocándosela a la victima en el cuello y conminándola a buscar las prendas y el dinero amenazándola con darle muerte sino lo hacia, a lo que la ciudadana antes mencionada procedió a hacerle entrega del dinero, percatándose de estos hechos el ciudadano RUBEN DARIO SOTILLO CASTILLO, quien en ese momento pasaba por el frente del mencionado negocio comunicándole a otro de los vecinos del sector, ciudadano OSCAR RAMOS IDROGO, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos y procedió a notificar lo sucedido a una comisión de la brigada Motorizada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegaciones A Estado Monagas que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, emprendiéndose la persecución de los imputados, quienes en su huida dejaron caer la bolsa contentiva de TREINTA Y CINCO MIL 35.000 BOLIVARES en monedas en circulación nacional, la cual fue recuperada por el ciudadano OSCAR RAMOS IDROGO y entregada posteriormente a la Comisión Policial entregada por los funcionarios DIFFATTA ROBERTO JOSE Y SANTIAGO BRITO, quienes lograron la aprehensión del imputado quedando identificado como JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ.-
Estos hechos quedan probados en la sala de audiencia de este Tribunal con los elementos de convicción, tales como la declaración de la experto MIRVIA PEREIRA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, donde practico la experticia de reconocimiento legal de unas monedas de curso legal que fueron decomisadas y que resultaron ser la cantidad de –Treinta y Cinco Mil Bolívares- Testimonio este que es corroborado con la declaración de los funcionarios aprehensores _DIFFATA ROBERTO Y BRITO SANTIAGO RAFAEL; quienes fueron precisos en determinar que en el momento de los hechos, el acusado José Manuel Ojeda, fue detenido con los objetos incautados, y fue reconocido por la victima en esa oportunidad ciudadana LIGIA ELENA CEBALLO; y que es concatenado con al declaración del testigo presencial ciudadano RUBEN DARIO SOTILLO, quien declaró que se encontraba en el sitio de los hechos, vale decir Las Cocuizas, Calle Nº 08, cuando observó que dos personas salieron corriendo de la bodega de la señora Ligia y que había dicho que la habían asaltado quitándole dinero, y que un vecino de nombre Oscar llamo la comisión policial y detuvo uno de ellos un poco lejos.- Declaración esta que es ratificada por la ciudadana CEBALLO CURAPA LIGIA ELENA, victima directa y protagonista de los hechos, pues la misma relata el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, sin contradicción, y señaló al acusado José Manuel Ojeda como la persona que se encontraba con otra que se dio a la fuga, e irrumpieron su negocio, apuntándola con un arma de fuego y amenazándola de muerto, siendo despojada de dinero en efectivo, y que una vez que emprendieron a la fuga un vecino le notificó a una comisión policial, y a pocos minutos fue detenido uno de ellos, específicamente el que la tenia sometida con el arma de fuego, es decir el ciudadano José Manuel Ojeda.-
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; lo que definitivamente permite legalmente hacerlo imputable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de JACKSON CATALAN, por los hechos imputados por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, de fecha 27-01-2008, siendo aproximadamente las cuatros horas de la madrugada (04:00 a.m.), en una fiesta pública en la calle Arismendi, cruce con calle Junín, Sector el Rincón, de Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de CEBALLO CURAPA LIGIA ELENA, imputados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de fecha 10-11-05, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, dentro del local que funge como comercio, ubicado en la Carrera 08 con calle 08, casa 42 sector las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín estado Monagas.- Y asa se decide.-
PENALIDAD
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal declaró culpable al acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ y lo condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena ésta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de 15 a 20 años de Prisión, se tomo en consideración el limite medio de 17 años y 6 meses, aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante, se aplica Quince (15) años, ahora bien se le aplica el artículo 82, que resulta el delito frustrado, rebajándosele la mitad a la pena, quedando en definitiva una pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISIÓN.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al acusado al acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.904, fecha de nacimiento 01-10-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado CALLE MARIÑO CASA 36, CARIPITO, NO POSEE TELEFONO, ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JACKSON JOSE CATALAN (OCCISO), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CEBALLO; en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado de auto e igualmente se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, “La Pica”.
CUARTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° años de la Federación
EL JUEZ
ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
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