REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000166
ASUNTO : NK01-P-2003-000166


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:



Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE ROJAS.

Defensa Pública Primera Penal. a: Abogada . MARIA YSABEL ROCCA, en apoyo a esa defensoria.

Acusado: CARLOS ALBERTO PEREZ, Venezolana, natural de CARACAS, donde nació en fecha 03/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de: GLADYS PEREZ (v) y RODOLFO BATISTA (V), titular de la cédula de identidad Nº v-16.517.543,, y domiciliado en la Invasión Santa Eduvigis, Sector Avenida Principal de las Cocuizas, Frente a a la Cancha Gregorio Rondon Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal par dar Inicio al debate Oral y Publico del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Ciudadana Defensora Publica Abg. MARIA YSABEL ROCCA,, informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ROJAS, expuso oralmente acusación donde manifestó que el hecho imputado es el siguiente ;En fecha 21 de AGOSTO DEL AÑO 2003;siendo aproximadamente las 07:00 de la Noche, el ciudadano; PEDRO GONZALEZ BOADA, se encontraba realizando labores como taxista identificado con placas FAG-84U,cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar, de esta Ciudad de Maturín; Dos ciudadanos le solicitaron un servicio hasta el sector las cocuizas, cerca del parque Padilla Ron, abordando el vehiculo, uno en la posición de copiloto y el otro en la parte de trasera del vehiculo, estando cerca del Parque Padilla Ron, el ciudadano el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del Vehiculo, le puso un cuchillo a nivel del cuello, manifestando que cruzara a la izquierda; percatándose; PEDRO GONZALEZ, de la intención de los sujetos, de despojarlo del Vehiculo maniobro el mismo y salio corriendo, pidiendo auxilio, saltando la acera del Parque, donde la victima rápidamente fue en persecución, así como también varias personas que observaron lo que estaba ocurriendo; logrado capturar a los sujetos, apersonándose en el sitio un funcionario de la policía del Estado, informándole a GONZALEZ, que estos sujetos minutos antes lo habían intentado Robar, amenazándolo con un cuchillo, el funcionario se acerco hacia donde se encontraban los sujetos, observando estos una actitud agresiva en contra de los funcionarios, sacando a relucir, uno de estos, otro cuchillo el cual iba a agredir al funcionario, por lo que este saco su arma de reglamento, efectuando varios disparos al aire para disuadir al sujeto, pero este persistía en su actitud agresiva resistiéndose a la aprehensión, efectuando el funcionario un disparo, impactándolo en una de las piernas, siendo trasladado al Hospital, quedando ambos sujetos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Siendo identificados como; JOSE GREGORIO LEON MEDINA y CARLOS ALBERTO PERZ. Se deja constancia que no compareció el ciudadano acusado; JOSE GREGORIO LEON MEDINA; quien no ha sido capturado y se Ratifica en este acto Orden de Aprehensión se oficie a los cuerpos de seguridad para lograr su captura, asimismo se deja constancia que en varias oportunidades el mismo se ha negado a comparecer al llamado realizado por el Tribunal, por lo que este Tribunal ordena la División de la continencia del presente asunto, a los fines de la celeridad procesal.-

Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes previstas en el Articulo 06 Ordinales 1, 2, 3, 10, Ejusden. En perjuicio del Ciudadano; PEDRO GONZALEZ BOADA.

CAPITULO III

La defensora Pública Abg. MARIA YSABEL ROCCA, del acusado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinada éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Publico, ya que el delito no fue consumado y su defendido tiene problemas de salud..
El acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público fue admitida al celebrarse la audiencia preliminar y como quiera que los hechos ocurrieron en Agosto del 2003, estando vigente el código orgánico Procesal penal del año 2001 que contemplaba que el imputado solo podía admitir los hechos en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal y en el procedimiento Abreviado por ser esta la oportunidad, posteriormente se reforma en septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, y como el acusado es acreedor de este beneficio el tribunal aplicando la Ultra Actividad le informa al acusado sobre este procedimiento especial y el manifestó libremente que desea admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. JOSE ROJASZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las Agravantes Genéricas previstas en el Articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 10.

Ahora bien, el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS DE PRISION; la pena aplicable es Tres (03) años de prisión, quedando en , mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a Tres años de Prisión al acusado, CARLOS ALBERTO PEREZ, Venezolana, natural de CARACAS, donde nació en fecha 03/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de: GLADYS PEREZ (v) y RODOLFO BATISTA (V), titular de la cédula de identidad Nº v-16.517.543,, y domiciliado en la Invasión Santa Eduvigis, Sector Avenida Principal de las Cocuizas, Frente a la Cancha Gregorio Rondon Maturín Estado Monagas.
a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las Agravantes Genéricas del Articulo 6° ordinales; 1, 2, 3, 10, Ejusden mas la accesorias de ley de conformidad con el Articuelo 16 de Nuestra Norma Adjetiva Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, el hecho criminal no fue consumado ya que el mismo se ejecuto en grado de tentativa y el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, y las rebajas establecidas en el primer aparte del Articulo 80 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja un tercio de la Pena quedando la pena EN 03 AÑOS, SEGUNDO: se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por una menos gravosa de las cometidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como la prohibición de ausentarse del estado sin la Autorización del Tribunal, siendo el Tribunal de Ejecución quien en definitiva determinara con exactitud el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: la publicación del texto integro de la sentencia se realizara el día de hoy martes 14-02-2012; dentro del lapso legal según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al Servicio de Alguacilazgo informando lo aquí decidido. Líbrese oficio al director del internado judicial de este estado a fin de informar lo aquí decidido. Se deja constancia que la audiencia se realizo cumpliendo con los parámetros Legales establecidos. Quedando notificadas las partes. Asimismo se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: “Me doy por notificado de la decisión impuesta y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas” Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla... Se ordena compulsar el presente asunto a los fines de llevar a efecto la división de la continencia de la causa, debiendo corresponder la compulsa y su nueva nomenclatura al ciudadano; JOSE GREGORIO LEON MEDINA. Se Ratifica Orden de Aprehensión en contra del Acusado; JOSE GREGORIO MEDINA.- Dado, Firmado y refrendado en Maturín. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR



La Secretaria


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ