REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000730
ASUNTO : NP01-P-2010-000730
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver la petición del Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del hoy acusado DIEGO JOSE SANTIL MALAVE; sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los precitados, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones precedentes, que en fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado DIEGO JOSE SANTIL MALAVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; manteniéndose legalmente detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 08 de Agosto de 2011, sin que hasta el presente se haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; aún cuando se han practicado diligencias procesales para su celebración. Verificado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se constata que desde la fecha de la aprehensión flagrante del aludido acusado (30/01/2010), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS en esa condición.
En vista a los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención (30/01/2010) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado DIEGO JOSE SANTIL MALAVE, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de dos (02) personas idóneas para fungir como fiadores; aunado a la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03 de Febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado DIEGO JOSE SANTIL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.558, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; a quien se le acredita presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de dos (02) personas idóneas para fungir como fiadores; ASIMISMO, deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a nombre del acusado. Una vez dicho acusado sea notificado e impuesto de las obligaciones de Ley, así como del compromiso de los fiadores, se librara la boleta de excarcelación respectiva.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA