REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003512
ASUNTO : NP01-P-2009-003512


Por cuanto venció la prorroga acordada legalmente por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011; relacionada con el mantenimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre los acusados WILLIAMS NAZARETH ROBLES IDROGO y LUIS FELIX ESPINOZA FLORES; este Juzgado a los fines de decidir sobre la sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa; previamente observa lo siguiente:

UNICO: Se refleja de las actuaciones que en fecha 25 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados WILLIAMS NAZARETH ROBLES IDROGO y LUIS FELIX ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados, el primero en mención en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1°, 2°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el segundo en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, se constata que los precitados acusados fueron aprehendidos efectivamente el día 20 de Julio de 2009; lo que a todas luces nos demuestra que han estado bajo detención preventiva legal, por más de dos años. En fecha 04 de Agosto de 2011, se celebró Audiencia Especial, a fin de resolver sobre el lapso de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, amparada en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal (folios 158 al 162, 2da. pieza); sobre lo cual, en presencia de las partes, se acordó dicha prorroga por el lapso de SEIS (06) MESES a partir del día 25/07/2011; expirando así el período en mención, en fecha 25/01/2012. Es de hacer notar que en el transcurso del lapso que nos ocupa, no se llevó a cabo el inició de la Audiencia Oral y Pública respectiva, por los siguientes motivos: En fecha 24/10/2011, por haberse encontrado este Juzgado constituido en la continuación de juicio relacionado con el asunto NP01-P-2003-000171; en fecha 05/12/2011 por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio referido al asunto NP01-P-2009-000341, y en fecha 23 de los corrientes, por encontrarse este Juzgador en continuación de juicio relacionado con el asunto NP01-P-2010-005670. Ahora bien, entendiendo con lo anterior que en el lapso previsto (prorroga) por razones ajenas a la voluntad de este Juzgador y de los acusados, no se pudo iniciar la Audiencia Oral y Pública, lo procedente y ajustado a derecho será ORDENAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados WILLIAMS NAZARETH ROBLES IDROGO y LUIS FELIX ESPINOZA FLORES, por las medidas cautelares contenidas en los numerales 03 y 08 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que se traducen en presentación ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada OCHO (08) DIAS, y el compromiso de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores de los acusados en mención. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados WILLIAMS NAZARETH ROBLES IDROGO y LUIS FELIX ESPINOZA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.220.517 y V-19.859.603 respectivamente; dictada en fecha 25/07/2009 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 03 y 08 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; las cuales se refieren a la presentación ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada OCHO (08) DIAS, y el compromiso de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores de los acusados en mención; debiendo ser impuestos asimismo del artículo 260 ejusdem. Todo por haber expirado la prorroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la privación de libertad, ordenada bajo el amparo del artículo 244 ejusdem, por este Tribunal en fecha 04/08/2011. Se hace la salvedad de que la emisión de la Boleta de Excarcelación a los precitados, se hará una vez sean impuestos de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a las victimas. Emítase oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, anexa boletas de excarcelación cuando se cumplan con las formalidades de Ley. Líbrese traslado a nombre de los aludidos acusados, a objeto de que sean impuestos de este dictamen.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA