REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004293
ASUNTO : NP01-P-2009-004293

Vista la solicitud interpuesta en fecha 30/01/2012, ratificada en fecha 08/02/2012 por la Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del hoy acusado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS; basada en que existe actualmente decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido, amparado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se le sustituya ésta por una medida menos gravosa; este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

UNICO: La Abg. Elvia Aguilera, en su carácter de autos explana entre otras cosas textualmente en su escrito: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24-01-12 la Defensa solicitó a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha este Tribunal no ha dado respuesta, es por lo que Ratifico la solicitud y se sirva acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…” .Efectivamente, luego de una revisión de las actuaciones, se pudo evidenciar que el acusado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS, se han mantenido ininterrumpidamente detenido preventivamente desde el día 28 de Agosto de 2009 hasta hoy; lo cual refleja un lapso ligeramente superior a los dos (02) años en esa situación. Ahora, si bien es cierto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” ; en el caso que nos ocupa, este lapso de dos años cumplido por el acusado bajo privación preventiva de libertad, ha sido interrumpido por el mismo, desde que el asunto entro formalmente a esta fase en fecha 10 de Mayo de 2011, ello en virtud de que el mismo, nunca ha comparecido desde el Internado Judicial de este Estado a las convocatorias efectuadas por este Juzgador; específicamente en las siguientes fechas: 16/05/2011 (se realizó el sorteo de escabinos con la notificación de su Defensora), 07/06/2011, 21/06/2011 (huelga carcelaria), 08/07/2011 (huelga carcelaria), 22/07/2011, 05/10/2011, 17/10/2011, 31/10/11, 29/11/11 (fecha en la cual se constituyó el Tribunal con carácter Unipersonal sin su presencia); lo que conduce a quien aquí se expresa, a estimar que debe acreditársele al encausado el retraso procesal en esas ocasiones. En razón de lo anterior, mal pudiera tomarse este como período activo para la concesión o sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, amparado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal de este Estado, Abg. Elvia Aguilera; referida al decaimiento de la medida de privación de libertad, y por ende la sustitución por una medida cautelar contenida en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a favor de su patrocinado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado; referida a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por estimar que su patrocinado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS, (indocumentado) cumplió dos (02) años de detención preventiva, sin que por su causa se halla celebrado el juicio en este asunto; situación que considera el Tribunal carece de veracidad; en virtud de que el precitado acusado no ha asistido a las convocatorias para la realización de los actos procesales acordados, desde que este asunto se encuentra en la fase de juicio. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado que nos ocupa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado en mención, a fin de que sea impuesto de lo aquí decidido.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA