REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005449
ASUNTO : NP01-P-2009-005449

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver la petición de la Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, en su carácter de Defensa de los hoy acusados DENNY LEONARDO GONZALEZ ROMERO y RONALD MANUEL JIMENEZ PEREZ; sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los precitados, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 26 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados DENNY LEONARDO GONZALEZ ROMERO y RONALD MANUEL JIMENEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificados y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277, 470 Y 414 respectivamente, todos del Código Penal; manteniéndose ambos desde la fecha en comento, legalmente detenidos ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 11 de Noviembre de 2011, sin que hasta el presente se haya realizado la Audiencia Oral y Pública; aún cuando se han practicado diligencias procesales para su celebración. Verificado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se constata que desde la fecha de la aprehensión flagrante de los aludidos acusados (22/09/2009), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS en esa condición; y aún cuando estos acusados no atendieron a los llamados del Tribunal en algunas ocasiones; estas incomparecencias serán compensadas con el excedente de dos años que se describió anteriormente.

En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se Decretó la Privación de Libertad Preventiva de los ciudadanos en mención (26/09/2009) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados DENNY LEONARDO GONZALEZ ROMERO y RONALD MANUEL JIMENEZ PEREZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de dos (02) personas idóneas para fungir como fiadores (cada uno); aunado a la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los hoy acusados DENNY LEONARDO GONZALEZ ROMERO y RONALD MANUEL JIMENEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-19.719.290 y V-20.138.930 respectivamente, ampliamente identificados en actuaciones anteriores; a quienes se le acredita presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificados y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277, 470 Y 414 respectivamente, todos del Código Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de dos (02) personas idóneas para fungir como fiadores (cada uno de los acusados); ASIMISMO, serán impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a nombre de los acusados. Una vez dichos acusados sean notificados e impuestos de las obligaciones de Ley, así como del compromiso de los fiadores, se libraran las boletas de excarcelación respectivas.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA