REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000361
ASUNTO : NP01-P-2011-000361
Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. LÉRIDA RODRÍGUEZ RAUSEO, presentó formal acusación en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente y en el acto de la Audiencia la titular de la Acción Penal ratifico su escrito acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 Del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano: Daniel Jopse Bello Yendo y el Estado Venezolano Admitida la acusación por este Tribunal en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
CAPITULO II
Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.
CAPITULO III
El mencionado ciudadano: LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.059.799 y quien se encontraba debidamente Representado por el Defensor Publico Abogado MARCOS MORALES, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 14 de Febrero de de 2011 siendo aproximadamente las 12:30 minutos del la tarde y que dieron origen a la presente causa y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de fecha 14-01-2011 suscrita por la funcionaria detective EGLIS MEJIAS, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14-01-2011, suscrito por la funcionaria Detective EGLIS MEJIAS, Acta de Entrevista de fecha 14-01-2011 rendida por un adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Acta de Investigación Policial de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO VELÁSQUEZ, Inspección Técnica Nº 0217 de fecha 14-01-2011 , suscrito por el funcionario CARLOS VELÁSQUEZ Y ÁNGEL PRESILLA (Agentes), Memorando de fecha 15-01-2011, suscrito por el Jefe del Área Técnica detective ERICH DEL VALLE GÓMEZ, cursa al folio diecinueve (19) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0025, Experticia de Avaluó prudencial Nº 0162, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
Como quiera entonces que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal establece una pena de tres (03) a Nueve (09) meses, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena al referido ciudadanos en cuanto al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas se aplica el limite Inferior es decir es decir se establece como pena al ciudadano LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, la pena de diez (10) años de prisión y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal al aplicarle la rebaja contenida en el articulo 88 del Código penal , en la mitad la cual se establece en seis meses la cual sumada al termino mínimo por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, queda en definitiva en diez (10) AÑOS y Seis (06) MESES de Prisión. Asimismo se condena al ciudadano; LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, plenamente identificados en autos a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, Venezolano, Natural de Maturín , Estado Monagas , Nacido en fecha 03-03-1986 de estado civil soltero, hijo de Gregoria Margarita Echeverria y padre desconocido, titular de la Cedula de Identidad V-17.059.799 y actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas en la vereda 16 del Sector los godos II casa 8 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual establece una pena de quince de doce (12) a dieciocho (18) años y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece una pena de seis (06) a diez (10) años de Prisión , LUÍS ENRIQUE ECHEVERRÍA, cuanto a la situación jurídica del Acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, Finalmente se eximen al acusado de las costas procesales en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Se acuerdan las copias requeridas por la defensa y se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,
ABG SLIVIA RONDON.