REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001298
ASUNTO : NP01-P-2008-001298

Corresponde a esta instancia acumulada como ha sido la causa NP01-P-201-4075 a la causa NP01-P-2008-001298, pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el Abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, quien requiere a este Tribunal se pronuncie de oficio y sustituya la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano: Edgar José Hernández Cabello, por cuanto aduce que el mismo es beneficiario del retardo procesal contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos ;


De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que al ciudadano: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO , titular de la cedula de identidad , se le decreto medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los asuntos NP01-P-2008-001298 Y NP01-P-2008-001594 , por la presunta comisión del delito en ambas causas de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolanos ambos en perjuicio del Establecimiento Farmatodo, por otro lado se corrobora de la revisión integra de las actuaciones que en fecha 23 de Mayo de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo penal en función de Control de esta sede judicial le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolanos ambos en perjuicio del Establecimiento Farmatodo en razón a la limitante establecida en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cabe señalar que si bien es cierto las causa arriba indicadas fueron acumuladas no es menos cierto que la privación judicial preventiva de libertad le fue decretada al ciudadano: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, en fecha 26 de Mayo de 2010, lo que evidentemente permite concluir a esta instancia al realizar el computo de ley que el referido ciudadano no ha sobrepasado el tiempo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal a los fines de declarar el decaimiento de la Medida Privativa decretada en su contra por mora judicial en consecuencia es por lo que se declara improcedente la solicitud planteada y a tal efecto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, decretada en su oportunidad legal y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud planteada y a tal efecto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, arriba identificado decretada en su oportunidad legal . Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO



LA SECRETARIA

ABG