REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027539
ASUNTO : NP01-P-2011-027539


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, decidir en relación a la solicitud realizada por la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN, cedula de identidad N° 9.292.924, del Vehículo PLACAS GAG43C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MR5198TV315384, SERIAL DE MOTOR G13R101315, MARCA CHEVROTET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 96, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 25-012-11, en virtud de la retención del vehiculo PLACAS GAG43C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MR5198TV315384, SERIAL DE MOTOR G13R101315, MARCA CHEVROTET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 96, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, realizada al ciudadano HUGO ALEJANDRO CENTENO CANELÓN.
Corre inserta al folio 03 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 25-12-11 donde funcionarios de la Policía del estado dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche del 24-12-11 estandi de servicio en el trailer del sector Fundemos parroquia Los Godos avistaron que de un vehículo blanco a distancia se bajaron dos ciudadanos portando armas de fuego y despojaron a un ciudadano de sus pertenencias, por lo que se trasladaron hasta el lugar del hecho u una unidad moto, se acercaron al ciudadano robado que se identificó como Jesús pacheco y su madre Glarelis pacheco que vio también lo sucedido cuando los ciudadanos que ellos habían visto se bajaron de un vehículo Swift color blanco, y lo despojaron de un reloj plateado con correa negra marca Adidas, un anillo de acero, una placa de acero de dibujos negros y un teléfono Blackberry y la cantidad de mil bolívares en efectivo, y les dijeron que se trasladaran al comando, mientras la comisión fueron a hacer un recorrido para tratar de ubicar a las personas que cometieron el robo y por la avenida principal de los guaritos observaron salir de una calle a veloz carrera un vehículo con las características ya descritas y salieron en su persecución a la venida el Ejercito tomaron sentido Paramaconi hacia la avenida Bella vista y luego hacia la Cruz Peraza llamaron a pedir apoyo ya que les efectuaron disparos los cuales repelieron, pero antes de llegar al picacho se detuvo y bajaron dos efectuando disparos contra los funcionarios y huyendo hacia la escalinatas de la barriada, se acercaron al vehículo de donde salieron dos ciudadanos con las manos en alto con quienes se identificaron y les practicaron una revisión corporal y manifestaron no tener nada, al primero de contextura delgada moreno no le encontraron nada y al segundo de contextura delgada piel blanca en el bolsillo derecho del pantalón le incautaron varios objetos, a saber un reloj plateados con correa negra marca adidas, un anillo de acero y una placa de acero de dibujos negros artesanales parecidos a los descritos por la víctima, asimismo dejaron constancia de las característica del vehículo en el que andaban clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo Swift, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas: GAG-43C, año 96, por lo que los detuvieron siendo identificados como JOSE RAFAEL SEIJAS MENDOZA Y HUGO ALEJANDRO CENTENO CANELÓN.

Corre inserto al folio 12 INSPECCIÓN TECNICA realizada al vehículo Swift, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas: GAG-43C, año 96.

Corre inserta al folio 19 Experticia en serial de carrocería y motor realizado al vehículo Swift, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas: GAG-43C, año 96, cuyas conclusiones indican que: la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 8Z1MR5198TV315384, se encuentra suplantada; que el código de seguridad de la planta ensambladora denominada FCO le fue eliminado e incorporada una pieza metálica adherida a la carrocería por medio de soldadura eléctrica; que el serial del motor donde se lee la cifra G13R101315 ES falso, que el vehículo presenta un color blanco.

Corre inserta del folio 37 al 40 escrito suscrito por la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN, quien en su escrito de solicitud del vehiculo up supra identificado manifiesta que el referido vehículo lo adquirió mediante una venta privada a la ciudadana MIRALIS ROMERO, y que no fue autenticada por cuanto las notarias no aceptan terceras ventas.

Corre inserta del folio 44 al 47 venta con reserva de dominio del vehiculo antes identificado por parte del Tracto Agro Valencia a Director de la Arrendadora Oriente C.A.

Corre inserto al folio 48 CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO N° 1200701 PLACAS GAG43C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MR5198TV315384, SERIAL DE MOTOR 8TV315384, MARCA CHEVROTET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 96, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, BLANCO, a nombre de ARRENDADORA DE ORIENTE C.A.

Corre inserta al folio 49 y 50 documento de compra venta del vehículo ya identificado por parte de Arrendadora Oriente C.A. a Jaime Carrero, Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo bajo el N° 66, tomo 91 de los libros de autenticaciones.

Corre inserta al folio 51 y 52 documento de compra venta del vehículo ya identificado por parte de Jaime Carrero a MIRALIAS ROMERO Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cedeño Estado Monagas bajo el N° 09, tomo I de los libros de autenticaciones.

Corre inserta al folio 53 documento de compra venta (privada) del vehículo ya identificado por parte de MIRALIAS ROMERO a la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, EXP. 2397, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN, consignó ante este Tribunal, copia simple de una venta privada sin fecha donde el ciudadano de MIRALIAS ROMERO, le vende a él vehículo PLACAS GAG43C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MR5198TV315384, SERIAL DE MOTOR 8TV315384, MARCA CHEVROTET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 96, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, BLANCO, a nombre de ARRENDADORA DE ORIENTE C.A.; documentación esta que no acredita la propiedad del referido vehículo por parte de la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN; mas aun cuando se desprende del contenido de las decisiones invocadas que la entrega de los vehículos reclamados se realizó con ocasión a la buena fe en la compra de los mismos que demostraron los solicitantes, al haberse verificado su adquisición a través de documentos debidamente autenticados ante Notarias y Registros Públicos, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde resultó evidente que el comprador no demostró su buena fe al no haber obrado como un buen padre de familia, lo cual implica realizar todas las diligencias necesarias y exigidas por la normativa vigente para el traspaso de los bienes muebles, a saber: verificar que la transmisión se haga por ante una Notaria Pública, realizar la revisión de los seriales de identificación del vehículo por parte de las autoridades competentes, además que se presentes los documentos que acrediten de forma legal y lícita, tomando en cuenta -a pesar de ser un bien mueble- que el traspaso está sometido a régimen registral; en consecuencia, aquel poseedor que no las diligencias necesarias para asegurar la legalidad de la transacción que realiza (como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el solicitante no autenticó la correspondiente venta ante una notaria o registro), a criterio de este Tribunal no puede ser considerado poseedor de buena fe. Y así se declara.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana EUDES MARIA CANELÓN, cédula de identidad Nº 9.292.924, del Vehículo PLACAS GAG43C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MR5198TV315384, SERIAL DE MOTOR G13R101315, MARCA CHEVROTET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 96, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; ello en virtud de que el mismo no acreditó la propiedad del vehículo que solicita, requisito éste indispensable a la luz de las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República para que pueda procederse a la entrega de un vehículo que presente irregularidades en sus seriales de identificación. Cúmplase.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO