REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001256
ASUNTO : NP01-P-2011-001256


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 35 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: CARMEN MARTINEZ (V) y de DESCONOCIDO, domiciliado en Calle 06, de la Población de Viboral, Calle Principal – Estado Monagas, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, observándose:

1) Acta policial de fecha 12 Febrero del año 2011, suscrita por el funcionario: Darwin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y que fue el ciudadano que en fecha 12 de febrero el año 2011, aproximadamente a las a las Diez y Cuarenta minutos de la mañana, le fue incautado en el un arma de fuego tipo escopeta, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas , se encontraban en labores de Servicio, al momento cuando el mismo transitaba por la calle principal del caserío Viboral de esta Ciudad Maturín Estado Monagas, cuando caminaba y la misma la portaba en sus manos.

2) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-0117, inserta a los folios 13 del expediente, suscrita por los expertos GENARO MARCANO Y JOSE AMUNDARAIN, donde concluyeron que con la pieza antes descrita, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas del cuerpo comprometidas.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 12 de febrero el año 2011, aproximadamente a las a las 11:30 de la mañana, los funcionarios (Detective) DARWIN MARYINEZ, (Inspector) CESAR RAMIREZ (Sub-Inspector) HENRY FEBRES; (Detective) ROSELYS VARGAS, y (Sub-Inspector) (PEM) JESUS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, encontrándose en labores de investigación, por el sector Viboral, Estado Monagas, lograron avistar al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER MARYINEZ RAMIREZ, el mismo al observar la comisión policial adopta una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios en cuestión a darle la voz de alto, acto seguido le practicaron la inspección personal, incautándole en sus manos un Arma de Fuego, tipo Escopeta, no pudiendo justificar esta ciudadano la propiedad, la posesión, ni procedencia de la misma, en virtud de estos hechos, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.…”.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 35 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: CARMEN MARTINEZ (V) y de DESCONOCIDO, domiciliado en Calle 06, de la Población de Viboral, Calle Principal – Estado Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se le atribuye tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISION, partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Tribunal que en este caso en particular no existe un daño social grave, se le va a bajar de la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena en definitiva de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. SULAY MARCANO