REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001520
ASUNTO : NP01-P-2011-001520
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Hayek.
ACUSADO: Carvajal Arias Joaquín Emiro, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.276.867.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARVAJAL ARIAS JOAQUIN EMIRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO MATTA PIÑANGO, la cual fue ratificada en este acto por el Abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ.
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado CARVAJAL ARIAS JOAQUIN EMIRO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerle de manera inmediata de la pena correspondiente.
CAPITULO III
El acusado admitie su participación en los siguientes hechos: “ En fecha 02 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, momentos en el cual el ciudadano JOAQUIN EMIRO CARVAJAL ARIAS, se desplazaba en su vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-7000, año 1993, color blanco, por las inmediaciones de la carretera Nacional vía Punta de Mata-Potrerito Estado Monagas, cuando realizó un cruce hacia la izquierda sin precaución alguna y sin tomar las medidas de seguridad correspondientes y sin percatarse que de la misma forma se desplazaba un vehiculo clase motocicleta, modelo Honda, tipo paseo, año 2000, color negro por el mismo canal de circulación, conducida por el ciudadano quien en viada respondiera al nombre de WILLIAM ALEJANDRO MATA PIÑANGO, impactando ambos vehículos, dejando como consecuencia, al inicio un apersona lesionada, siendo trasladada la victima al hospital central de Punta de Mata quien pierde la vida por haber sufrido traumatismo craneoencefálico severo.
De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los testigos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que el ciudadano CARVAJAL ARIAS JOAQUIN EMIRO, es el responsable del delito por el cual están siendo acusados por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por este en cuanto a la admisión de los hechos.
CAPITULO V
Como quiera que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, extremos estos que al ser sumados y tomando la mitad conforme al artículo 37 del Código Penal, da como resultado la sanción aplicable es de dos años (2) y nueve meses (9) de prisión, sanción esta que al realizar le la rebaja de un tercio, conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, arroja como pena definitiva: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena al acusado CARVAJAL ARIAS JOAQUIN EMIRO, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO MATTA PIÑANGO.
Por cuanto del escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y que dicha petición fue ratificada en presencia de todas las partes por el Titular de la Acción Penal, y siendo que este Tribunal verifica la procedencia de dicha medida, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos por los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de autos, la medida de coerción personal establecida en el Artículo 256 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud hecha por la Vindicta Pública, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado CARVAJAL ARIAS JOAQUIN EMIRO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO MATTA PIÑANGO (occiso). Segundo: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo cada 30 días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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