REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002146
ASUNTO : NP01-P-2010-002146


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez

DEFENSA PRIVADO: Abg. Sergio Camacho.

ACUSADA: Carmen Maria Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.730.-

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana CARMEN MARIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4°, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal, la cual fue ratificada en este acto por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso a la ciudadana CARMEN MARIA ROJAS, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera separada e inequívoca, sin apremio alguno, y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerle de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
La acusada admite su participación en los siguientes hechos: En fecha 17-03-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas quien se encontraba de servicio en la avenida Raul Leoni cuando fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en el Centro Comercial la Cascada de Maturín, tenían a una ciudadano detenida por lo que procedieron a trasladarse y una vez en el sitio, se entrevistaron con el jefe de seguridad de dicho centro comercial, quien informó que la ciudadana que tenía retenida, momentos antes había hurtado un teléfono celular a un ciudadano, procediéndole a realizar una revisión corporal no encontrándole nada en su pode, haciendo acto de presencia la victima, ciudadano Armando Morillo, quien señaló a la ciudadana como la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano aun por identifica le hurtaron su teléfono celular marca Blackberry.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los testigos y funcionarios que practicaron la aprehensión de la acusada de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que la ciudadana CARMEN MARIA ROJAS, es la responsable del delito por el cual está siendo acusada por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por esta en cuanto a la admisión de los hechos.

CAPITULO V
Como quiera que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4°, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal., establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, sumando los dos extremos y aplicándole los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se obtiene como término medio cuatro (4) años, lapso este al cual debe aplicársele la rebaja conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, es que se aplica la rebajar de la mitad de termino medio, arrojando como pena definitiva: DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena a la acusada CARMEN MARIA ROJAS, por la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que la referida ciudadana se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud hecha por su defensa técnica, en relación a que se extienda las mismas, es por lo que se declarar con lugar tal petición, en tal sentido se mantiene la medida cautelar que pesa sobre la referida acusada solo variando la periodicidad de esta, la cual se extienden las presentaciones a 60 días, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA a la acusada CARMEN MARIA ROJAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4°, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal.. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndose a cada 60 días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín al 01 día del mes de Febrero de 2012.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE