REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024006
ASUNTO : NP01-P-2011-024006
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.779.194, requiere la entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: AOD-754, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SB22412; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, observándose lo siguiente:
La presente se inició tal como se refleja en el ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, en fecha 23 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) José Gregorio Maldonado Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad N° 22 Monagas; luego de haber tenido conocimiento de un supuesto delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momentos cuando se encontraba en el Centro de inspección, realizando revisión a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: AOD-754, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SB22412; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, el cual una vez revisado por los expertos, resulto presentar alteración en sus seriales de identificación, el cual fue llevado para su revisión por el ciudadano JESUS EDUARDO MAESTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.873, quien presentó Titulo Original a nombre del ciudadano Julio César Contreras, el cual es ORIGINAL, se procedió a realizar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de verificar el vehículo por el Sistema de Información Integral Policial, donde informaron que el vehículo no presentaba ninguna solicitud.
Al folio 02 riela ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO MAESTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.873, quien expuso: “El carro me lo vendió Julio Contreras por un valor de 18.000 Bsf, en fecha del 2009, y en el día de hoy vine a la ciudad de Maturín a negociar el carro con Viannys García, llegamos a transito procedimos a la revisión y me informaron que uno de los seriales estaba alterado y que se encontraba malo y procedieron a dejarme el carro detenido por lo antes mencionado”.
Al folio 03 de autos, riela ACTA DE INESPECCION TECNICA suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) JOSE GREGORIO MALDONADO CORONADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad N° 22 Monagas, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: AOD-754, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SB22412; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, el cual arrojó como resultado 1.-) Que el serial del compacto se lee AJ92SB22412, presenta alteración en el séptimo dígito. 2.-) Que el serial de Motor 6 cilindros, es Original. 3.-) Se realizaron averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes informaron que el vehiculo en referencia no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha. 4.-) Que la chapa body donde se lee la cifra 22412, se encuentra Suplantada.
Al folio 05 de autos, riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1227329, a nombre del ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.779.194, quien según el funcionario Experto de Transito Terrestre Cabo Primero (TT) JOSE GREGORIO MALDONADO CORONADO, el mismo es ORIGINAL.
Riela al folio 14 de autos, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) MIGUEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad N° 22 Monagas, y practicada al Certificado de Registro N° 98370737, expedido a nombre de Contreras Julio Cesar, el cual arrojó como conclusiones: 1.-) Se verificó por el Sistema Nacional de Registro de Vehículo y Propietarios perteneciente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), donde informaron que el Certificado de vehículo N° 98370737, se encuentra Registrado. 2.-) Que los Códigos de Lectura Interna fueron verificados resultando, Originales. 3.-) Que el material utilizado para la elaboración de los certificados de registro es ORIGINAL.
Al folio 22 de autos, riela Experticia en el serial de carrocería y Motor N° 945, suscrita por los funcionarios JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO Y ROGERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes concluyen: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de Carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento y la chapa de seguridad ubicada en la puerta lado del conductor donde se lee AJ92SB22412, se encuentran ORIGINALES. 2.-) Que la chapa Body que identifica el serial de carrocería donde se lee 22412, es ORIGINAL, sin embargo se encuentra adherida a la carrocería mediante soldadura eléctrica. 3.-) Que el serial de seguridad donde se lee AJ92SB22412, se observa alterado el quinto digito (2) visto de derecha a izquierda, se logró observar que debajo de este quinto dígito presenta un cuatro (4).- 4.-) Que porta un motor 6 cilindros. 5.-) Que verificado el serial de carrocería incluyéndole el número cuatro (04) AJ92SB42412, por el sistema SIIPOL constatamos que no presenta solicitud alguna. También se verificó el serial de carrocería AJ92SB22412, constatando que no presenta solicitud alguna, el mismo registra ante el sistema I.N.T.T. a nombre del ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.194.
En tal sentido este Tribunal a los fines de resolver la solicitud interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, considera necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en caso de los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.779.194, es un poseedor de buena fe, toda vez que es el único propietario del referido vehículo tal como consta del Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio 05 de autos, de fecha 13 de Noviembre de 1996, con lo cual puede afirmarse que los documentos presentados por el ciudadano: JULIO CESAR CONTRERA, tienen valor acreditivo de propiedad, y con ello, le ampara la propiedad del Vehículo, cuya entrega ha requerido, aún cuando se desprende de las actas que el referido Vehículo presenta Adulteración en sus seriales de seguridad, no puede atribuírsele al solicitante el conocimiento de dicha adulteración, por cuanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo, con todas las características de legalidad de la operación, en consecuencia ha de afirmarse que quedó evidenciada su buena fe al adquirir el vehículo. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia este Tribunal en aras de preservar el derecho de propiedad y en base al contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cual es incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”; en atención a lo antes indicado este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano: JULIO CESAR CONTRERA; en virtud de encontrarse plenamente acreditada la propiedad sobre el Bien Mueble solicitado en las Actas Procesales. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 25-11-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.779.194, el cual tiene las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976, COLOR: VERDE; PLACAS: AOD-754, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SB22412; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación para el ciudadano JULIO CESAR CONTRERA, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese Boleta de Notificación al solicitante a fin de comparecer ante este Tribunal a firmar Acta de Compromiso, así como el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento KATAR, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas, frente al Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante, quien deberá firmar Acta de Compromiso por ante este Tribunal. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. LAURA VELASQUEZ