REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026455
ASUNTO : NP01-P-2011-026455
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día 09-02-2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADOLIS MARCANO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.934 Natural de Maturín estado Monagas, fecha 12.06.1993, de 18 años de edad, de profesión Carpíntero, Estado civil: Soltero, hijo de NORIS SUAREZ (V) y IVAN ZACARIAS (V), residen en Pardo del este dos, casa 108, transversal 6, cerca del Tanque de agua, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-9513509 (de su Mama)”.
DEFENSOR PUBLICO 14° PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO en apoyo al Defensor Público Décimo Quinto Penal, Abg. SIMON MORAO
ACUSADOR: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, ambos del Código Penal.
VICTIMA: ROBERTH ANTONIO SEIJAS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 09-02-2012, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO SEIJAS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 13-11-11, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la MAÑANA, el ciudadano IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, se dirigió a la residencia del ciudadano Roberth Antonio Seijas (occiso) ubicada en el sector Prados del Este II, donde el imputado, fue recibido por el mencionado ciudadano, quien se encontraba para el momento en su residencia en compañía de su concubina y sus dos hijos adolescentes, el imputado debido a una pugna que se suscito entre su hermano de nombre Ronaldo y el adolescentes Brayan, originándose entre ambos una discusión donde el hoy occiso le sugirió que se calmara que los problemas se solucionaban hablando, haciendo este caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego Tipo Escopeta Pajisa, Marca Mosber Color negro Calibre 12, lo apunto y le efectuó un disparo, cayendo la victima al suelo donde el imputado se aproximo y le efecto+o dos disparos adicionales, los cuales impactaron en la región hemitorax izquierdo, brazo y antebrazo izquierdo y región costal izquierda, lo cual le produjo una hemorragia interna que le causo la muerte…”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO SEIJAS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, que no deseaba declarar. Por su parte, el Defensor Público Abg. Franklin Rivero, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en contra del imputado IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO SEIJAS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que Sí admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 09-02-2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Seijas (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito mas grave, el cual es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuyo termino medio es Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, ahora bien, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito hubo violencia contra la persona y la pena en su límite máximo excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; adicionalmente el acusado de autos tiene el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ibidem, es necesario aumentar a esa pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, del Porte Ilícito de Arma de Guerra, que al aplicar la disimetría penal de la pena que es de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de Seis (06) años y Seis (06) meses, la mitad equivale a Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, por lo que al realizar la sumatoria de las penas QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, que quedó en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Seijas (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha quince (15) de Noviembre de 2011. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano IVAN JOSUE ZACARIAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.934 Natural de Maturín estado Monagas, fecha 12.06.1993, de 18 años de edad, de profesión Carpíntero, Estado civil: Soltero, hijo de NORIS SUAREZ (V) y IVAN ZACARIAS (V), residen en Pardo del este dos, casa 108, transversal 6, cerca del Tanque de agua, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-9513509 (de su Mama)”, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 274, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO SEIJAS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Once. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. ADOLIS MARCANO
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