REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000795
ASUNTO : NP01-P-2012-000795


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Vistas las actuaciones se puede evidenciar, que en fecha 06 de Diciembre de 2011, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR ROCA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-4.617.045, domiciliado en la Calle A, casa N°20, Urbanización de esta ciudad, Estado Monagas, quien manifestó el extravío de la matricula signada con las siglas 41G-MAB, perteneciente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1VP19041; SERIAL DE MOTOR:V-A19041, relacionada con la causa I-914-253, por el extravío de matricula.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no son susceptibles de ser subsumidos dentro de ningún hecho que lo tipifique como delito, como es el caso de EXTRAVIO DE MATRICULA DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándonos en presencia de un hecho que no puede ser solicitado de oficio por el Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por Fiscalía Auxiliar Adscrita a la unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas.-

En base a lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


Abg. LAURA VELASQUEZ










DG/nl.