REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020968
ASUNTO : NP01-P-2011-020968
Visto el escrito presentado por la abogada Victoria Eugenia Sanz Díaz, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano imputado PABLO JOSE CASTELLANO MELENDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-020968, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 264 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este tribunal en fecha Tres del Mes de febrero del año 2012, acordó emitir el pronunciamiento respectivo una vez constara en auto las resultas procedente del consulado de Colombia, este Tribunal, en razón que hasta los actuales momentos no se ha recibido información alguna , pasa a decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
En la presente causa este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 14 del Mes de Agosto del año Dos Mil Once, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal , por la presunta comisión del Delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.
Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida. No obstante este tribunal a los fines de determinara la verdadera identidad del ciudadano imputado, la cual se encuentra identificado con dos nombre como lo son PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ O DAVID JESUS SANABRIA, ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, a los fines de nombrar una comisión de funcionarios, parar practicar prueba DACTLOSCOPICA en el presente asunto, comparando las huella dactilares con las que aparecen impregnadas en el presente asunto penal, con las que aparecen en el memoradum inserto al folio Quince del presente asunto, la cual se relaciona con los registros Policiales s que presenta la presenta la persona de nombre SANABRIA DAVID JESUS, que según investigación realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, se tarta de PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ, todo ello en razón al actas policiales inserta a los folios 1, 3, 4, 5, y 7 de la indicada causa Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a la partes. Cúmplase . Así se decide.
DECISION.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del imputado ciudadano PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ O SANABRIA JESUS, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-020968. No obstante este tribunal a los fines de determinara la verdadera identidad del ciudadano imputado, la cual se encuentra identificado con dos nombre como lo son PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ O DAVID JESUS SANABRIA, ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, a los fines de nombrar una comisión de funcionarios, parar practicar prueba DACTLOSCOPICA en el presente asunto, comparando las huella dactilares con las que aparecen impregnadas en el presente asunto penal, con las que aparecen en el memoradum inserto al folio Quince del presente asunto, la cual se relaciona con los registros Policiales s que presenta la presenta la persona de nombre SANABRIA DAVID JESUS, que según investigación realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, se tarta de PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ, todo ello en razón al actas policiales inserta a los folios 1, 3, 4, 5, y 7 de la indicada causa Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a la partes.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario