REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006089
ASUNTO : NP01-P-2009-006089


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra la acusada YANETH JOSEFINA BROOKER URRIETA, quien es venezolano, de 35 años de edad por haber nacido 06/04/1974, hijo de Alejandrina Urrieta (F) y Ramón Broker (V), de profesión u oficio: Panadera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.410.506, con domicilio: Barrio Simón Bolívar, calle José Moreno, después de a calle San Luís, frente a la bodega Don Jacinto, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 22 de Octubre de 2009, debido a la existencia de una orden de allanamiento debidamente expedida, en compañía de dos testigos, al llegar al inmueble, fueron atendidos por la ciudadana YANETH JOSEFINA BROOKER URRIETA, y permitió el acceso a la residencia y empezaron la revisión, y en un tren utilizado para la pesca, que se encontraba en la sala se visualizo en el piso dos envoltorios de material sintético de color negro, que al ser colectado y revisado se apreciaron que eran unas sustancias sólidas, quedando demostrado que los funcionarios actuaron en cumplimiento del deber y debido a la existencia de una orden de allanamiento, realizan la aprehensión de la hoy imputada, por lo que se DECRETA LEGITIMA Y FLAGRANTE la APREHENSION como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión del inmueble donde fueron recibidos por la ciudadana a quien se dirigía la orden, se incautó una sustancia la cual fue trasladada para su estudio con la debida cadena de custodia.” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso a la imputada del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que la Acusada: YANETH JOSEFINA BROOKER URRIETA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana YANETH JOSEFINA BROOKER URRIETA, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: - 1.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- Publicar un Aviso alusivo al “No Consumo de Drogas” en un Periódico de circulación Regional, la cual deberá ser consignada antes del vencimiento del lapso de Suspensión. 3.- La Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.4.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2012.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario