REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002937
ASUNTO : NP01-P-2009-002937
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MATA, en audiencia preliminar efectuada en fecha Veinte (20) del Mes de Noviembre del año 2012 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRNCIA CARABALLO.
Defensa Privada Abogado. CIELO KARINA DEFENDINI
Acusado: LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MATA, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aracelis Mata (V) y Jesús Sánchez (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/01/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547.559, Teléfono: 0416-498.51.58 (de su hermana), domiciliado en: Los Cortijos, sector 2, casa 20, a tres cuadras de la panadería Latina de los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusad LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : En fecha 22/06/2009, funcionarios adscritos a Polimaturín, quienes en labores inherentes al servicio cuando se desplazaban por el sector Los Cortijos fueron notificados por personas que un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca, de regular estatura, vestido con un pantalón tipo bermuda color blanco, con franjas amarillas roja y verde y franela color azul con un bolso tipo koala, color negro sujeto a la cintura, se encontraba distribuyendo droga, en las inmediaciones de la Calle 2 de dicho sector, trasladándonos al sitio observando a un ciudadano que coincidía con las características fisonómicas y vestuario aportadas, este al notar la presencia policial optó por introducirse a veloz carrera al interior de una vivienda, cuyo propietario MANUEL JOSE SALAZAR nos permitió el acceso y sirvió de testigo, logrando ubicar al ciudadano semioculto en la segunda habitación tipo cuarto, al realizarle la revisión corporal se le un bolso koala, color negro contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético, color amarillo, anudado contentivo de restos de vegetales de presunta droga marihuana, y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, color negro anudado, contentivo de restos de vegetales de marihuana, quedado identificado como LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión del referido ciudadano dentro del inmueble propiedad del ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR, quien les permitió el acceso y sirvió de testigo, es así como los funcionarios amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el ciudadano hoy imputado ingreso al interior de una vivienda, ellos se trasladan a la misma y le solicitan autorización al propietario e ingresan al inmueble, en conocimiento que la persona que ingresó a la casa coincidía con las características aportadas por lo denunciantes y era la persona que ellos al ver persiguen, pero este logra penetrar a un inmueble.” Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
La Defensa Privada abg. CIELO KARINA DEFENDINI, en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : Que en conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias certificada de la presente audiencia y la decisión a que hubiere lugar así como se le otorgue Medida cautelar Sustitutiva de Libertad e la misma ya que tiene tres años presentándose cada 8 días , una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al acusado LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de la hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendida por funcionarios Policiales en fecha En fecha 22/06/2009, funcionarios adscritos a Polimaturín, quienes en labores inherentes al servicio cuando se desplazaban por el sector Los Cortijos fueron notificados por personas que un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca, de regular estatura, vestido con un pantalón tipo bermuda color blanco, con franjas amarillas roja y verde y franela color azul con un bolso tipo koala, color negro sujeto a la cintura, se encontraba distribuyendo droga, en las inmediaciones de la Calle 2 de dicho sector, trasladándonos al sitio observando a un ciudadano que coincidía con las características fisonómicas y vestuario aportadas, este al notar la presencia policial optó por introducirse a veloz carrera al interior de una vivienda, cuyo propietario MANUEL JOSE SALAZAR nos permitió el acceso y sirvió de testigo, logrando ubicar al ciudadano semioculto en la segunda habitación tipo cuarto, al realizarle la revisión corporal se le un bolso koala, color negro contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético, color amarillo, anudado contentivo de restos de vegetales de presunta droga marihuana, y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, color negro anudado, contentivo de restos de vegetales de marihuana, quedado identificado como LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión del referido ciudadano dentro del inmueble propiedad del ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR, quien les permitió el acceso y sirvió de testigo, es así como los funcionarios amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el ciudadano hoy imputado ingreso al interior de una vivienda, ellos se trasladan a la misma y le solicitan autorización al propietario e ingresan al inmueble, en conocimiento que la persona que ingresó a la casa coincidía con las características aportadas por lo denunciantes y era la persona que ellos al ver persiguen, pero este logra penetrar a un inmueble.”. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 20 de Enero del año Dos Mil Doce.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada , relacionada a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos Gravosa, este tribunal RESTITUYE la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad otorgada por primera vez en fecha 26/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y las cuales consisten en presentaciones cada 08 (OCHO) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización previa del tribunal. Así se decide.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años y en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja por la mitad al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado, LUIS RAFAEL SANCHEZ MATA, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MATA, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aracelis Mata (V) y Jesús Sánchez (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/01/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547.559, Teléfono: 0416-498.51.58 (de su hermana), domiciliado en: Los Cortijos, sector 2, casa 20, a tres cuadras de la panadería Latina de los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años y en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja por la mitad al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se RESTITUYE la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad otorgada por primera vez en fecha 26/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y las cuales consisten en presentaciones cada 08 (OCHO) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización previa del tribunal. Así se decide. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, al Primer (01) día del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce .
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.
En esta misma fecha siendo las Diez Horas con veinticinco minutos de la mañana (10:25a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.
|