REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005157
ASUNTO : NP01-P-2008-005157


Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ADOLFO MANUEL LIRA RONDON , en audiencia preliminar efectuada en fecha Veinte (20) del Mes de Noviembre del año 2012 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.

Defensa Privada Abogado. GABRIEL MATERAN

Acusado: ADOLFO MANUEL LIRA RONDÓN, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Argenis Lira (V) y de Ingrid Rondón (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 9/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.653.442, teléfono 0424- 912.47.71, domiciliado en la Calle El Tanque, Casa S/N, como a tres casas de la Cachapera “El Centro”, la Candelaria Estado Monagas.




CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ADOLFO MANUEL LIRA RONDÓN, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “El día 05 de Diciembre de 2008, a las 6:30 horas de la tarde, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de Servicio en las adyacencias del Sector La Candelaria de este Municipio en Vehículo particular, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector José Aguilar, Detective José Marín. Detective Alexander Guzmán, Detective Daniel González y Detective Andriuz Ortiz, y específicamente en la Mini Loncheria Aravita ubicada en la Vía Principal del Sector antes señalado, logramos visualizar a un ciudadano que vestía una bermuda verde claro, franela de color azul, el cual al ver la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa e insegura, en donde una vez de visualizar dicho comportamiento se procedió a pedir la colaboración a dos ciudadanos de dicho sector de sexo masculino, fue requisado incautándosele en uno de los bolsillos delanteros derechos la cantidad de 40 envoltorios en papel de aluminio y una bolsa de material sintético, y abrieron los envoltorios contentivos de la presunta droga, conocida como crack y cocaína. Quedando identificado el ciudadano como LIRA RONDON ADOLFO MANUEL.” Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

La Defensa Privada abg. GABRIEL MATERAN, en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : Que en conversación sostenida con su defendido el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias certificada de la presente audiencia y la decisión a que hubiere lugar, solicitando además la extensión de presentaciones, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:


La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al acusado LIRA RONDON ADOLFO MANUEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de la hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendido por funcionarios Policiales en fecha En fecha 05 de Diciembre de 2008, a las 6:30 horas de la tarde, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de Servicio en las adyacencias del Sector La Candelaria de este Municipio en Vehículo particular, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector José Aguilar, Detective José Marín. Detective Alexander Guzmán, Detective Daniel González y Detective Andriuz Ortiz, y específicamente en la Mini Loncheria Aravita ubicada en la Vía Principal del Sector antes señalado, logramos visualizar a un ciudadano que vestía una bermuda verde claro, franela de color azul, el cual al ver la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa e insegura, en donde una vez de visualizar dicho comportamiento se procedió a pedir la colaboración a dos ciudadanos de dicho sector de sexo masculino, fue requisado incautándosele en uno de los bolsillos delanteros derechos la cantidad de 40 envoltorios en papel de aluminio y una bolsa de material sintético, y abrieron los envoltorios contentivos de la presunta droga, conocida como crack y cocaína. Quedando identificado el ciudadano como LIRA RONDON ADOLFO MANUEL. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 26 de Enero del año Dos Mil Doce.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, relacionada a la Extensión de presentaciones cada Veinte (20) días, este tribunal lo acuerda y extiende las presentaciones de veinte (20) días a Cuarenta y Cinco Días. . Así se decide.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LIRA RONDON ADOLFO MANUEL, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años y en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja por la mitad al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado, LIRA RONDON ADOLFO MANUEL, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADOLFO MANUEL LIRA RONDÓN, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Argenis Lira (V) y de Ingrid Rondón (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 9/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.653.442, teléfono 0424- 912.47.71, domiciliado en la Calle El Tanque, Casa S/N, como a tres casas de la Cachapera “El Centro”, la Candelaria Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años y en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja por la mitad al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se Extienden las presentaciones cada Veinte (20) días a Cuarenta y cinco (45) días. Así se decide. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, al Primer (01) día del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.


En esta misma fecha siendo las Once Horas con Cinco Minutos de la mañana (11:05a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.