REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002463
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE OSCAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILMER SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.486.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Marzo de 1999, anotada bajo el No. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el Acta debidamente registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el No. 49, Tomo 45-A, de fecha 16-06-2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DAVID SANOJA y ZOLEID ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.268 y 22.743, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 08-04-2001, a raíz de una solicitud hecha por la prensa por parte de la demandada, en la cual solicitaban todo tipo de personal para trabajar en ésta, se dirigió a sus oficinas, quedando contratado a tiempo indeterminado para la compañía como Obrero, siendo sus funciones la de caletero, que no es más que amarrar y desamarrar las gandolas, así como cubrir y descubrir las mercancías de las para luego el montacargas se encargara de la carga y la descarga.
- Que por cada gandola de refrescos un pago obtendría por la caleta un pago de Bs. 5,00, pero que más adelante debía sacar un registro de comercio o firma unipersonal, por cuanto era política de la empresa para cancelarle su salario.
- Que los pagos nunca estuvieron reflejados, ya que le pagaban en efectivo de la caja chica todos los días lunes.
- Que debía utilizar el uniforme con el logotipo de la empresa para la ejecución de su trabajo.
- Que debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., tiempo en el cual estaba a disposición de la empresa, todos los días de la semana, excepto los días domingos, el cual convinieron sería su día de descanso.
- Que el día 15-06-2010, fue despedido por la ciudadana ELBA MORAN, en su condición de Administradora; por cuanto había realizado varios reclamos por el pago del cesta ticket, además de cotizar al Seguro Social.
- Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada se empeñó, según su decir, en simular con fraude a la ley el pago de la caleta, hasta el punto de ordenarle desde el comienzo de la relación de trabajo gestionar un registro de comercio, todo con la finalidad de ocultar su relación de trabajo.
- Que la relación de trabajo duró 9 años y 2 meses.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 145.984,10; por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Como punto previo opone tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de ella en sostenerlo, por cuanto a su decir, no ha existido ni existe vínculo jurídico alguno entre ella y el actor, como lo aduce en su escrito libelar. Que las labores aducidas por el demandante no se encuentran dentro de los distintos cargos de la empresa, es decir, no es una labor que se le preste de forma directa a AJEVEN, pues la carga y descarga y la supervisión de la misma dependen del transportista o distribuidor lo cual, por razones obvia es una labor muy distinta al objeto social y principal de ella, el cual radica en la elaboración, producción, venta al por mayor o detal de bebidas gaseosas, entre otros, lo cual a todas luces configura una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada en el escrito libelar como pretende hacer ver el demandante en su indeterminada pretensión y pretende crear una situación confusa ante el Juzgador.
- Que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral con ella, quien, de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio, origen o fuente de las obligaciones, por lo tanto mal puede pretender el actor ampararse por la consecuencia jurídica de las normas sustantivas y adjetivas vigente en materia laboral en base a ese evidente falso supuesto de hecho que necesariamente debe señalar por obligación en la presente oportunidad.
- Que el accionante nunca ha prestado servicios personales ni subordinados para la demandada, asimismo, nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios por su parte
- Que entre ella y el actor nunca han coexistido los elementos típicos de una relación laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia a saber: Prestación personal de servicios, subordinación, ajenidad y pago de salario; y por ende no se aplican los artículos 39, 49, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Asimismo, formula el alegato de la falta de competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la acción interpuesta por el actor se basa en la pretendida e inexistente relación de índole laboral que supuestamente se suscitó con AJEVEN; por lo que no es correcto aplicar los artículos 1 y 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la determinación de la competencia y marco regulatorio de la materia laboral.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor en fecha 01-04-2008, haya iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, con funciones de Caletero en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva; en virtud que entre ella y el actor no existió relación de índole laboral, lo que existió fue una relación de índole comercial, por lo tanto no puede pretender el actor la aplicación de nociones relacionadas a una prestación de servicios de carácter laboral.
- Niega que le haya solicitado al actor que constituyera una sociedad mercantil como política de la empresa.
- Niega que el actor devengara salario alguno pagado por ella.
- Niega que ella le adeude al temerario actor cantidad alguna por los pretendidos conceptos laborales demandados.
- Niega la existencia de un contrato mercantil con cualquier fondo de comercio en el que el temerario actor tenga alguna participación.
- Niega que entre el actor y ella exista o existió una relación de carácter laboral, toda vez que no se configuran los supuestos de procedencia que el demandante aduce en su temerario escrito libelar.
- Señala que aplicando el test de dependencia o laboralidad, no se determina ninguna forma de trabajo por no existir vínculo jurídico alguno; que no existía horario ni tiempo de prestación de servicio, porque no existió vínculo jurídico entre el actor y ella; que en relación a la contraprestación efectuada por ella, se niega tal alegato debido a que no existe evidencia del supuesto pago y del contenido de las documentales aportadas al procedimiento por parte de ella; que el actor no prestaba sus servicios para ella; que el actor en todo caso trabajó como independiente para alguien distinto a ella y en consecuencia a otra persona deberá demandar, es decir, a su verdadero patrono en caso que exista; que en este caso no hay prestación del servicio personal directa y ella no distribuye mercancía, en todo caso la necesidad del transporte de la mercancía y las condiciones previstas para su comercialización se encargan otras empresas con objetos distintos; que no existe prestación de los servicios y mucho menos eran exclusivos, por lo tanto, el actor podía presta sus servicios profesionales a otras personas naturales o jurídicas como seguro ocurrió y nunca prestó servicios a AJEVEN; que al analizar la naturaleza de las actividades que realiza cada uno se observa que son manifiestamente distintos por razones obvias y ampliamente explicadas, lo cual consta suficientemente en las pruebas aportadas al proceso por ella y es manifiestamente distinto a la errada pretensión; que ella es una empresa que se caracteriza por cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores y así como también con todas las cargas impositivas del Estado, siendo una empresa funcionalmente operativas, que es tan cierta su afirmación que le realizaba las correspondientes retenciones de impuesto legalmente establecidas y de contabilidad, tal como se evidencia en las pruebas documentales incorporadas al procedimiento, el actor no prestó servicios a ella.
- Que la presunción laboral no opera en el presente caso; que el actor no está en presencia de un contrato de trabajo y mucho menos ella ha pretendido una simulación con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la demandada, dado que niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ella; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Es necesario resaltar, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la defensa opuesta de la falta de competencia, por lo tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a criterio de quien aquí decide le corresponde demostrar al actor la prestación del servicio a favor de la accionada, a los fines de verificar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en la presente causa; pues si bien es cierto que la parte demandada en el capitulo IV del escrito de contestación (folio 116), niega una vez más la existencia de una relación de índole laboral entre ella y el accionante, ésta vez indica que, lo que existió fue una relación de índole comercial sin describir las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y/o forma de esa prestación del servicio de índole comercial que mencionó; no obstante, se evidencia que desde la primera oportunidad que se presenta al proceso opone como punto previo la falta de cualidad en virtud de no existir relación de trabajo alguna con el demandante, negativa ésta que sostiene de forma absoluta desde su primera aparición en el presente procedimiento. En tal sentido, ésta Operadora de Justicia tomando lo anterior, y que además el actor por su parte si bien señaló en su escrito libelar que desde el comienzo de la supuesta relación de trabajo la demandada le ordenó gestionar un registro de comercio o firma unipersonal, por cuanto era política de la empresa para cancelarle su salario, con la finalidad de ocultar su relación de trabajo, lo cual tal y como se fundamentará en la motiva, tampoco se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, es que se establece que la carga probatoria recae sobre el actor quien debe probar previamente la existencia de una prestación de servicio al favor de la accionada de autos, pues esta como punto previo opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, debido a que niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante. Así se establece
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OSWALDO MEDINA, JAIMEN PACHECO, ANGEL MEDINA, FRANCISCO PACHECO, DARIO DIAZ, GEOLFIDO MEDINA y DARWIN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.18.571.135, V.13.877.345, V.1.935.589, V.7.499.763, V.9.255.874, V.7.783.089 y V.11.857.483, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de todos y cada uno de los originales de los recibos de pago firmados por el actor, la parte demandada no los exhibió, por cuanto manifestó no poseer los referidos recibos de pago, en virtud de la no existencia de tales recibos, ya que niega la relación de trabajo, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la referida prueba; en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, mal puede exhibir la parte demandada los documentos solicitados relativos al actor (recibos de pago), cuando ésta niega la existencia de una relación laboral con éste, por lo que tomando en cuenta que en el presente caso, el demandante era quien tenía la carga de demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada, tal y como lo alegó en el escrito libelar, lo cual no logró en el camino procesal, lo que será ampliado más adelante, no tiene aplicación la consecuencia prevista para la no exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MADUEÑO, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se señala que las personas encargadas de realizar tareas de amarre y desamarre (caleta) de las gandolas en la empresa AJEVEN, eran los señores OSWALDO ANTONIO MEDINA C.I. 18.571.533; JOSE CHACIN C.I. 7.808.296 Y JUAN CARLOS CHACIN C.I. 18.666.686 y que la empresa AJEVEN les envió un memorando estableciendo que las prenombradas personas eran los únicos autorizados por la empresa antes mencionada para realizar esa tarea y no permitían el acceso de otras personas; así las cosas, la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido de la referida resulta, por ser emanada de un tercero que no es parte en el presente asunto, por no poder ser adminiculado con algún otro medio de prueba y no señalar las circunstancias, modo y forma de lo que se responde, por lo que solicitó se desechara su contenido, insistiendo la parte actora en la valoración de la misma, ya que de ésta a su decir, se desprende la prestación efectiva del servicio; al respecto observa este Tribunal que si bien es cierto que lo informado por la empresa TRANSPORTE MADUEÑO, C.A. es un indicio respecto que el demandante se encontraba autorizado por la accionada para realizar la labor de amarre y desamarre de gandolas de la empresa demandada; no es menos cierto, que la dicha información no puede ser adminiculada con algún otro medio de prueba para que pueda adquirir valor en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prueba documental, denominada Acta constitutiva de la empresa demandada; la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental, constante de listado de personal de obreros de la empresa demandada (nómina), folios del 68 al 110, ambos inclusive; la parte actora la impugnó por ser una prueba elaborada por la demandada y solo emanar de ella, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; a tal efecto observa este Tribunal que la misma se trata de una impresión en computadora de la supuesta nómina de la demandada, que no se encuentra firmada por el demandante por lo que no le puede ser oponible, aunado al hecho que no pudo ser adminiculada con otro medio de prueba para que pueda adquirir valor en juicio, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, se puede constatar que la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo la parte promovente a manifestar que en aras de la celeridad procesal desistía de la evacuación referida prueba, a tal efecto se tiene como desistida la misma. Así se establece. En cuanto a la información solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la información remitida de este organismo administrativo no se relaciona con la información solicitada por la demandada, esto es si ella presentaba periódicamente sus declaraciones de nómina y el salario percibido por sus trabajadores e igualmente remitiera copia de las mismas y si AJEVEN ha notificado cuales son los horarios de prestación de servicios de sus trabajadores y que remitiera copia de estos, por lo tanto, ésta prueba se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE CHACIN; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó desde el 08-04-2001 al 15-06-2010; que sus labores eran desamarrar las gandolas, y arroparlas, que tenia que descargar la gandola y amarrar; que la empresa vende sólo refrescos y jugos, que las gandolas eran de otros transportes tales como: Urumaco, Ruso, Movil, Monte Rico, transporte KR, etc., que llegaba a las 06:00 a.m. y estaba hasta las 6:30 p.m.; que a veces sus llegaban los transportes después de las 5:00 p.m.; que el servicio lo prestaba dentro del galpón; que allí sólo estaban los 2 caleteros y el montacargista; que había que esperar las gandolas; que a él que cancelaban por la oficina; que los choferes liquidaban la mercancía y luego les pagaban; si descargaba o no le pagaban Bs. 100,00 Diarios; que si no iba, a veces llevaba algo del medico; que si le pagaban si no iba; que le cancelaban Bs. 20 por gandola; que si llegaban más les daban la diferencia; pero independientemente le pagaban Bs. 100,00; porque había que cumplir horario de trabajo; que les pagaban diario; que desde el 15-06-2010 la Gerente les dijo que no podían trabajar más ahí.
PUNTO PREVIO
Como punto previo la demandada, opuso la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de ella en sostenerlo, por cuanto no ha existido ni existe vínculo jurídico alguno entre ella y el actor, como lo aduce en su escrito libelar. Que las labores aducidas por el demandante no se encuentran dentro de los distintos cargos de la empresa, es decir, no es una labor que se le preste de forma directa a AJEVEN, pues la carga y descarga y la supervisión de la misma dependen del transportista o distribuidor lo cual, por razones obvia es una labor muy distinta al objeto social y principal de ella, el cual radica en la elaboración, producción, venta al por mayor o detal de bebidas gaseosas, entre otros, lo cual a todas luces configura una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada en el escrito libelar como lo pretende hacer ver el demandante en su indeterminada pretensión y pretende crear una situación confusa ante el Juzgador.
También señala que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral con ella, quien, de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio, origen o fuente de las obligaciones, por lo tanto mal puede pretender el actor ampararse por la consecuencia jurídica de las normas sustantivas y adjetivas vigente en materia laboral en base a ese evidente falso supuesto de hecho que necesariamente debe señalar por obligación en la presente oportunidad. Que el accionante nunca ha prestado servicios personales ni subordinados para la demandada, asimismo, nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios por su parte; y que entre ella y el actor nunca han coexistido los elementos típicos de una relación laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia a saber: Prestación personal de servicios, subordinación, ajenidad y pago de salario; y por ende no se aplican los artículos 39, 49, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de prestación de servicio alguna a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos que esta le hubiese ordenado registrar una firma unipersonal para cancelar su salario y evadir responsabilidades de índole laboral, ni mucho menos se constató la existencia de subordinación, o remuneración alguna de parte de la accionada a favor del demandante; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor ciudadano JOSÉ CHACÍN, no laboró para la demandada AJEVEN, C.A. (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.), y por consiguiente, la persona del demandante no es su trabajador y la accionada no es su patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada.
2.- Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JOSÉ OSCAR CHACIN, en contra de la empresa AJEVEN C.A. (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A)
3.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/kmo.-
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