REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000009

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTAS AGRAVIADAS:
Ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.561.769 y 23.858.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos GUILLERMO REINA Y LISMELY CAROLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894 y 152.393, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 09 de Julio 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano JESUS LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.628.





SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.561.769 y 23.858.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial GUILLERMO REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 87.894, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en esa misma fecha 16 de Enero del presente año.
En fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 07 de Febrero de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 13 de Febrero de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, ordenando a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus lugares de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, ordenando que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 298/11, de fecha 07 de Octubre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-00038, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por los ciudadanos: VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.561.769 y 23.858.877 respectivamente, contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA.
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso en la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan que son trabajadores con ingreso a la empresa el 10 de enero de 2006, en la cual empezaron a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente, subordinada y exclusiva para la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, desempeñando el cargo de obreros de estiba en las instalaciones del puerto de Maracaibo, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.
Que esa labor la realizaban en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm de lunes a viernes; y en ciertas oportunidades dependiendo del volumen de las embarcaciones que arribaban para cargarlas o descargarlas laboraban en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por su patrono.
Que la empresa les cancelaba un salario básico mensual de Bs. 1.223,80, los cuales le eran cancelados de forma semanal por la cantidad de Bs. 305,95, que además le cancelaban las horas extraordinarias trabajadas calculadas conforme a un acta convenio suscrita entre el sindicato naviero y la empresa accionada, con la debida observación que su patrono nunca les entregaba en su totalidad los recibos de pago del salario que les correspondían, con el firme propósito de desvirtuar la relación de trabajo ordinaria que los vinculaba, así como en otras oportunidades les cancelaban con recibos de pagos de otras empresas como FTC SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA e INCONCA, en las que se constituye como accionista el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN titular de la cédula de identidad No. 5.814.118, en su carácter de presidente y administrador de las referidas empresas.
Así mismo alegan, que la actividad económica de la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la caga y descarga de buques (embarcaciones), y en especifico los presuntos agraviados ejecutaban la labor para ésta en el puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para la misma, pero a su decir, en todo momento se les ha querido atribuir de forma unilateral una condición de empleados ocasionales o eventuales, sin embargo, siempre prestaron servicios en forma personal, directa, subordinada y exclusiva para la accionada.
Que el patrono de los accionantes no estaba cumpliendo con su obligación de inscribirlos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pero no obstante se les realizaban las retensiones correspondientes, a los efectos de desvirtuar a su decir, su condición de trabajadores permanentes y ordinarios, por lo cual interpusieron ante la Caja Regional de Occidente del referido Instituto la denuncia correspondiente, y el patrono en represalia procedió a despedirlos el día 03 de enero de 2011, bajo el argumento que ellos eran quienes tenían que inscribirse como independientes a lo cual los demandantes de autos le manifestaron que esa era su obligación como patrono, por lo que les dijo que no podían continuar trabajando y que estaban despedidos sin que mediara causa para ello.
En consecuencia, siendo que no existió causa o motivo que justificara sus despidos y en virtud que para la fecha está en vigencia la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto No. 7.914 publicada en Gaceta Oficial No. 39.575 de fecha 26/12/2010, es por lo que dirigieron a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a solicitarle que se ordenara su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su injustificado despido hasta el momento de su efectivo reenganche.
Que ante la omisión de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la referida orden, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la funcionaria del trabajo, quien dejo constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada, por lo cual ante la contumacia de la accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aquí referida con la correspondiente propuesta de sanción, se les ha provocado la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, es que interpone formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., por la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad antes mencionados (artículos 87, 91 y 93 C.R.B.V.); en virtud de la contumacia de la misma a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 298 de fecha 07/10/2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
En el año 2010 y 2011 en principio, el doctor Guillermo Reina se ocupo de demandar a mi representada por cobro de prestaciones sociales, de hecho éste Tribunal conoció de la causa del ciudadano WANERGE signada con el No. VP01-L-2010-747, en la que se estableció que se tratan de trabajadores ocasionales que no gozan de prestaciones sociales; que se tratan de trabajadores ocasionales o eventuales que si se firmaron actas convenios, pero es negativo que se traten de trabajadores, que ahora como le fueron declaradas sin lugar las demandas, inteligentemente se fueron por ante el Ministerio del Trabajo donde se sabe se declara trabajador a todo el mundo, por lo que se esta solicitando la Nulidad de dicha Providencia Administrativa.
Así mismo manifestó que no se ha agotado totalmente la vía administrativa, que no se le ha notificado de la sanción correspondiente, razón por la cual solicita del Tribunal que se abstenga de dictar el amparo solicitado.


RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Trae a colación la accionada de autos, supuestos vicios o argumentos que no se pueden verificar por este Tribunal pues son objetos es de un recurso de Nulidad. Que el hecho de si son eventuales o no quedo verificado por el Inspector del Trabajo, que hay una Providencia Administrativa dictada a favor de los demandantes y todo fue debidamente verificado, que gozan de inamovilidad laboral y por eso se ordeno el reenganche u pago de los salarios caídos.
Que el agotamiento de la vía administrativa se exige solo para ejercer los recursos ordinarios, que no es necesario que se verifique el agotamiento hasta la sanción o multa respecto del patrono pues ello en nada resarce al trabajador, a tal efecto señala que la sentencia emanada de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia así lo dice expresamente.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó:
Ratifica al Tribunal que se abstenga de dictar el amparo porque en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas, sin embargo expreso su opinión fiscal respecto del presente amparo en la Audiencia Constitucional a través del Fiscal Vigésimo Segundo quien expresó:
Escuchados los argumentos de ambas partes y en virtud de los cual la parte actora reclaman el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la imposición de los derechos constitucionales referidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al derecho al trabajo que devienen de la relación laboral que mantenían con la patronal accionada; en este sentido el Ministerio Público verifica que ante la existencia de la Providencia Administrativa y de todas las diligencia orientadas a la consecución de la misma y aún cuando existe el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, a través de la cual se establece que debe ser cumplido con el procedimiento sancionatorio, no obstante a esto existen criterios a través de los cuales se atemperó la rigurosidad de este criterio, toda vez que basta con la solicitud efectuada por parte de los accionantes y beneficiados de la Providencia Administrativa a los fines que se inicie tal procedimiento, por lo que verificándose los derechos constitucionales que reclama y que ante esta situación, vista la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y que no consta en actas que se haya decidido el recurso de nulidad supuestamente interpuesto por la patronal accionada, ni que se haya acordado alguna medida cautelar de suspensión de sus efectos; solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 298/11, del 07-10-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir a los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.
A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica a su decir, la existencia de la ejecución voluntaria de la orden administrativa, la cual se efectuó el día 01-11-2011 y resulto infructuosa, motivo por el cual mediante auto del día 24-11-2011 se decretó la ejecución forzosa la cual fue realizada en fecha 28-11-2011 y en la que la patronal accionada se negó en dar cumplimiento al fallo administrativo, por lo que se levantó informe con propuesta de sanción el 20-12-2011, a fin de iniciar el procedimiento respectivo de multa.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso,los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa No. 298/2011 de fecha 07-10-2011, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, y se ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 07-10-2011 (folios del 21 al 29, ambos inclusive); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 24-11-2011 (folios 31 al 33); informe de ejecución forzosa fecha 28-11-2011, en el cual se deja constancia del no acatamiento de la decisión administrativa; informe con propuesta de sanciones de fecha 20-12-2011, en el cual se señala que la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., ha incurrido en el incumplimiento del artículo 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 37); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Pruebas del presunto agraviado:

Se deja expresa constancia que la parte presunta agraviante no promovio pruebas.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó principalmente la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que hay sentencias en este Circuito Laboral y específicamente en este Tribunal, en la que se estableció que este tipo de personas se tratan de trabajadores ocasionales que no gozan de prestaciones sociales; que se tratan de trabajadores ocasionales o eventuales que si se firmaron actas convenios, pero es negativo que se traten de trabajadores; que ahora como le fueron declaradas sin lugar las demandas, inteligentemente se fueron por ante el Ministerio del Trabajo donde se sabe se declara trabajador a todo el mundo, por lo que se esta solicitando la Nulidad de dicha Providencia Administrativa. Manifestando igualmente que no se ha agotado totalmente la vía administrativa, que no se le ha notificado de la sanción correspondiente, razón por la cual solicita del Tribunal que se abstenga de dictar el amparo solicitado.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que, dado que se verifica que ante la existencia de la Providencia Administrativa y de todas las diligencia orientadas a la consecución de la misma y aún cuando existe el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, a través de la cual se establece que debe ser cumplido con el procedimiento sancionatorio, no obstante a esto existen criterios a través de los cuales se atemperó la rigurosidad de este criterio, toda vez que basta con la solicitud efectuada por parte de los accionantes y beneficiados de la Providencia Administrativa a los fines que se inicie tal procedimiento, por lo que verificándose los derechos constitucionales que reclama y que ante esta situación, vista la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y que no consta en actas que se haya decidido el recurso de nulidad supuestamente interpuesto por la patronal accionada, ni que se haya acordado alguna medida cautelar de suspensión de sus efectos; solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente Amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.,de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 298/11, de fecha 07-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 07-10-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… la parte accionada no promovió ningún tipo de pruebas que hicieran presumir a este juzgador que los accionantes de autos prestaran sus servicios como trabajadores eventuales u ocasionales tal como lo señala el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo…, o mucho menos que la prestación de servicios culminara el día 29/07/2009…, la parte accionada no desvirtuó el despido alegado por éste, teniendo la carga probatoria de ello…por lo que por todos los fundamentos antes expuestos…declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA y VIRGILIO SEGNDO SANCHEZ…en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A…”

De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores accionantes fueron despedidos injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 28-11-2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo del Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono se negó a incorporar a los accionantes, esto es, a no acatar la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que los trabajadoras accionantes según la referida decisión, se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 298 de fecha 07-10-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante informe de fecha 28-11-2011, que no fue acatado el reenganche. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; que la Inspectoría en fecha 24-11-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanciones en fecha 20-12-2011, señalando que la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. incurrió en el incumplimiento del artículo 634de la LOT, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que hay sentencias en este Circuito Laboral y específicamente en este Tribunal, en la que se estableció que este tipo de personas se tratan de trabajadores ocasionales que no gozan de prestaciones sociales; que se tratan de trabajadores ocasionales o eventuales que si se firmaron actas convenios, pero es negativo que se traten de trabajadores; que ahora como le fueron declaradas sin lugar las demandas, inteligentemente se fueron por ante el Ministerio del Trabajo donde se sabe se declara trabajador a todo el mundo, por lo que se esta solicitando la Nulidad de dicha Providencia Administrativa. Manifestando igualmente que no se ha agotado totalmente la vía administrativa, que no se le ha notificado de la sanción correspondiente, razón por la cual solicita del Tribunal que se abstenga de dictar el amparo solicitado. A tal efecto; cabe destacar respecto al primer argumento, que en todo caso lo alegado ha de ser revisado por el juez que conozca del Recurso de Nulidad respectivo; y en cuanto al otro argumento referido a que no se ha agotado el procedimiento administrativo debido a que no se le ha notificado del pago de una multa por una sanción por el incumplimiento de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de amparo, como ya antes se señaló se tiene que, el criterio establecido en el caso de la Guardianes Vigimán, S.R.L., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), ha sido flexibilizado en el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que basta en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto, este argumento no es procedente en derecho. Así se establece

En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y en consecuencia, ordena sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 298/11, de fecha 07 de Octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN COMPAÑÍA ANONIMA, y a reponerlos a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVO:


En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.
2.- SE ORDENA a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 298-11, de fecha 7 de octubre de 2011 Expediente N° 042-2011-01-00038, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por los ciudadanos: VIRGILIO SEGUNDO SÁNCHEZ MORA Y EDUARDO LUIS CORDERO PAIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.561.769 y V- 23.858.877, contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., por lo que se ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


Exp. VP01-O-2012-000009
BAU.-