REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-000797

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULAMI DEL PILAR REMON ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.287.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.153, actuando en su propio nombre y representación; y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana PATRICIA UROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.859.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.











SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-07-2007 ingresó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Abogada, devengando un último salario de Bs. 1.600,00, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias.
- Que en fecha 26-06-2009, fue amonestada por el ciudadano LENIN GUERRERO, Subsecretario de la demandada, por no asistir a un acto político del 24 de junio de 2009 y le notificaron que tomara sus vacaciones las cuales le correspondían desde el 01-07-2009 y que esperara fuera llamada por la oficina de Recursos Humanos para reubicarla en otro organismo, entonces al llegar el viernes 31-07-2009, se dirigió a retirar el pago del salario y de las vacaciones, cuando notó que no se le realizó el mismo, por lo que el 03-08-2009 se dirigió a Recursos Humanos para saber el porque no le depositaron y fue entonces cuando le informaron que estaba despedida, por el ciudadano EDGAR ESPINA, quien funge como SECRETARIO DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACION TERRITORIAL.
- Que en fecha 25-08-2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa No. 458, de fecha 23-11-2009. Así las cosas, la demandada se negó a acatar la orden administrativa, tanto cuando ocurrió la ejecución voluntaria como la forzosa.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 40.789,91, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora laboró como Abogada para ella, devengando un salario variable durante el curso de la relación laboral y cuyo último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00, tal como ha sido establecido por la actora en su libelo y cálculos anexos. Pero en cuanto a la fecha de egreso, acepto como cierto que la actora laboró para ella hasta el día 03-08-2009, es decir, la fecha en la cual afirma se dirigió al Departamento de Recursos Humanos y se le informó la terminación de la relación laboral.
- Admite que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por su salario integral variable diario y adicionalmente 2 días acumulativos por año de servicio.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.586,67 por el concepto de antigüedad y Bs. 1.141,57 por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que según su decir, le corresponde por el período del 01-07-2007 al 01-07-2009, es la cantidad de Bs. 6.299,79; es por lo que solicita proceda a efectuar los cómputos del concepto de antigüedad y de los días adicionales e intereses de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que por concepto de vacaciones vencidas, según lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 30 días y que se adeude la cantidad de Bs. 1.599,90, ya que según su decir, le corresponde 15 días de salario por el primer año de servicio y 01 día adicional por cada año subsiguiente, por lo que por 2 años de servicio le corresponden 16 días de vacaciones, por lo que mal podría reclamar 30 días, por lo tanto, niega que se le adeude a la actora esa cantidad.
- Niega que por concepto de bono vacacional vencido, según lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 30 días y que se adeude la cantidad de Bs. 1.599,90, ya que según su decir, le corresponde por bono vacacional 07 días de salario por el primer año de servicio y 01 día adicional por cada año subsiguiente, por lo que por 2 años de servicio le corresponden 08 días de bono vacacional, por lo que mal podría reclamar 30 días, por lo tanto, niega que se le adeude a la actora esa cantidad.
- Niega que por concepto de bonificación de fin de año, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 120 días y que se adeude la cantidad de Bs. 6.399,60, ya que según su decir, le corresponde un mínimo de 15 días de salario cada año, por lo que ella no está obligada a pagar 120 días, especialmente en su caso (SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA), pues se trata de un organismo público sin fines de lucro y por tanto no genera utilidades. En tal sentido, a la actora sólo le adeuda la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2009, es decir, 15 días.
- Niega que por concepto de indemnización por despido, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda la cantidad de Bs. 4.266,60, ya que el salario integral empleado por la actora no es el correcto, ya que el número de día empleados para el cálculo de las alícuotas son superiores a los que realmente fueron cancelados por ella, es por lo que solicita proceda a efectuar los cómputos del salario integral a los efectos de este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda la cantidad de Bs. 4.266,60, ya que el salario integral empleado por la actora no es el correcto, ya que el número de día empleados para el cálculo de las alícuotas son superiores a los que realmente fueron cancelados por ella, es por lo que solicita proceda a efectuar los cómputos del salario integral a los efectos de este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que le adeude a la actora por concepto de salarios caídos, 279 días de salario, la cantidad de Bs. 14.879,07, de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ya que los salarios caídos corresponde cancelarlos desde el 03-08-2009 hasta la fecha en la cual la actora ZULAMI REMON, demandó prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 09-04-2010, por lo tanto, los días de salarios caídos que corresponden serían, agosto 28 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días, diciembre 31 días, enero 31 días, febrero 28 días, marzo 31 días, abril 09 días, lo cual totaliza la cantidad de 249 días y no 279 como lo reclama la actora
- En consecuencia niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 40.789,91, ya que en los conceptos que reclama utiliza salarios y métodos de cálculos incorrectos e inexactos.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que en el presente caso no hay hecho controvertido, pues la parte demandada admite en su escrito de contestación a la demanda, que le adeuda a la ciudadana los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, por lo tanto, se tienen admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, el cargo desempeñado (Abogada), el último salario mensual de Bs.1.600,00, y que no se le ha cancelado la totalidad de sus acreencias laborales, por lo que sólo procederá este Tribunal a realizar una revisión de las cantidades reclamadas, que resulten procedentes en derecho a favor de la parte actora por los conceptos reclamados.



MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-07-2011. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales relativas a copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 458 de fecha 23 de noviembre de 2009 emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció la misma, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma; a través de la cual remiten copias certificadas del expediente No. 042-2009-01-01676 que cursó por ante ese organismo administrativo, a la cual la parte contraria no ejerció ataque alguno sobre la misma, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha resulta. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la accionada SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, (entiéndase ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, pues la accionada esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), no promovió pruebas. Quede así entendido.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal tal y como ya antes se dejo sentado, que en el presente caso sólo se hará una revisión de las cantidades reclamadas por la demandante ajustándola conforme a derecho, todo de acuerdo al último salario que quedó admitido, esto es la cantidad de Bs. 1.600,00; dado que la parte demandada reconoce que le adeuda acreencias laborales que reclama la ciudadana ZULAMI REMON, pero solicita que los mismos sean ajustados conforme lo previsto en la Ley pues señala que los salarios utilizados y métodos de cálculos son incorrectos e inexactos.
Al respecto, es necesario acotar, en cuanto al cálculo del salario integral con el cual se ordenará el pago de los conceptos reclamados de Antigüedad e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para obtener la alícuota del bono vacacional y de bonificación de fin de año, el mismo será calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 184 de la referida Ley Sustantiva, dado que no consta en actas prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora en cuanto a que por concepto de bono vacacional le cancelaban 30 días y por concepto bonificación de fin de año 120 días
En tal sentido, el artículo 223 dispone que el patrono pagara al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días, más un día por cada año hasta un total de 21 días de salario. Y en lo concerniente al artículo 184, los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario.
Así las cosas, se observa que la actora reclama un exceso legal, el cual no se encuentra demostrado en actas, por lo tanto, le corresponde 16 días por el concepto de vacaciones vencidas y por el concepto de bono vacacional vencido le corresponde 8 días para un total de 24 días, es decir, por ambos conceptos, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
Y en relación al concepto de bonificación de fin de año, igualmente no quedó demostrado en actas el exceso legal reclamado, por lo tanto, le corresponde 15 días por este concepto. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

ZULAMI REMON:
Ingreso: 01-07-2007
Egreso: 03-08-2009
Tiempo de servicio: 2 años y 1 mes.
Ultimo salario mensual: Bs. 1.600,00; Diario: Bs. 53,33; Integral: Primer Año: Bs. 56,59 / Segundo Año: Bs.56,74 / Fracción: Bs. 56,88

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días calculado a razón del salario integral de Bs. 56,59, lo que arroja un total de Bs. 2.546,55, y por el segundo año 62 días, a razón del salario integral de Bs. 56,74, lo que arroja un total de Bs. 3.517,88, y por la fracción de un mes le corresponde 5 días a razón del salario integral de Bs. 56,88 lo que arroja un total de Bs. 384,40; todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 6.448,83. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 60 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 120 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 56,88, lo cual arroja un total de Bs. 6.825,60. Así se decide.
3.- Con relación al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 24 días tal y como fue referido up supra, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 53,33 siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.279,92. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de bonificación de fin año, previstas en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, calculados a razón del último salario diario devengado por actor de Bs. 53,33, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 799,95. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de salarios caídos, le corresponde desde la fecha del despido a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 03-08-2009 al 07-04-2010; la cantidad de 247 días, a razón del último salario diario de Bs. 53,33, arroja un total de Bs. 13.172,51. Así se decide.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.526,87; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZULAMI REMON, en contra de LA SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ


BAU/kmo.