REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2012-000001
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTAS AGRAVIADAS:
Ciudadanas MARIE MARIZ BRETT BARBOZA y MARIA CHIQUINQUIRA PINO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.116.637 y 16.120.150, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS:
Ciudadanos HUMBERTO RAMIREZ y YULITZA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.005 y 121.055, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 16 de Julio 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadanos JUAN CAÑIZALEZ y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.015 y 83.376, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Enero de 2012, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentado por las ciudadanas MARIE MARIZ BRETT BARBOZA y MARIA CHIQUINQUIRA PINO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.116.637 y 16.120.150, representadas por sus apoderados judiciales, HUMBERTO RAMIREZ y YULITZA INCIARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.005 y 121.055, respectivamente, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en fecha 13 de Enero del presente año.
En fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 06 de Febrero de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 09 de Febrero de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO en contra de COMERCIAL REYES C.A (COMRECA), ordenando a la patronal reponer a las mencionadas ciudadanas a sus lugares de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, ordenando que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 291/11, de fecha 05 de Octubre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-01149, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por las ciudadanas: MARIE BRETT y MARIA PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.116.637 y V-16.120.150, contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A (COMRECA).
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan que es cierto que ellas; MARIE BRETT, comenzó su relación laboral en fecha 25-05-2009, ocupando el cargo de cajera, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.407,00, pero en fecha 25-08-2011, fue despedida de manera injustificada por parte de la gerente de la tienda.
MARIA PINO, comenzó su relación laboral en fecha 25-05-2009, ocupando el cargo de cajera, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.407,00, pero en fecha 25-08-2011, fue despedida de manera injustificada por parte de la gerente de la tienda.
Que adicionalmente se está discutiendo la convención colectiva entre la patronal y los trabajadores, y la cual presenta un decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, un auto de inamovilidad emitido por a Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 00260-2011 de fecha 04-08-2011. Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 265-11 que decreta la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Laboral por estar discutiendo la convención colectiva.
En tal sentido, el 30-08-2011, el órgano administrativo bajo expediente 042-2011-01-1149, en esa misma fecha bajo acto administrativo se procedió a reincorporar de manera inmediata bajo medida preventiva donde se pronunció de la siguiente manera: a) Se admite por cuanto reúne todos los requisitos invocados en el artículo 123 de la Ley Procesal Laboral. B) Se decreta medida preventiva a favor de las trabajadoras y miembros del Sindicato de Trabajadores y trabajadora de la empresa Comercial Reyes, C.A. (SINTRACOMRECA). C) Y se ordena reincorporar a las mencionadas trabajadoras a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones laborales que venía ocupando y con el consecuente pago de salarios caídos.
En fecha 28-10-2011, se deja constancia que el ciudadano EFRAIN JOSE BRAVO ORTEGA, como funcionario del Ministerio del Trabajo, quien fue a notificar al patrono sobre la decisión de la Providencia Administrativa No. 291/11, de fecha 05-10-2011 y fue recibido por la ciudadana EDILY MORA, en su condición de coordinador jurídico, quien manifestó que por directrices superiores no acataba el acto administrativo.
En fecha 16-11-2011, mediante auto se ordenó la ejecución forzosa del acto administrativo y en fecha 21-11-2011 se presentó ante la patronal el abogado FIDEL RIVERO, como funcionario del Ministerio del Trabajo quien fue a realizar la notificación forzosa al patrono sobre la decisión de la Providencia Administrativa No. 291/11 de fecha 05-10-2011 y fue recibido por la ciudadana BETTY NUCETTE, en su condición de asistente de recursos humanos, quien manifestó que por directrices superiores no acataba el acto administrativo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; asimismo, señala que cese de manera inmediata en la violación de los artículos antes referidos y ordene a la agraviante COMERCIAL REYES, C.A., el acatamiento de manera inmediata de la Providencia Administrativa No. 291/11 de fecha 05-10-2011
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
COMERCIAL REYES, C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
Niega en toda y cada una de sus partes la exposición hecha por la parte actora por no ser ciertos los hechos ni los derechos invocados, por cuanto existe sentencia del Juez Quinto de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16-12-2011, en donde los supuestos agraviantes que aparecen como solicitantes en el presunto amparo solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y asimismo solicitaron el pago de sus salarios caídos, textualmente leyó parte dicha solicitud de amparo y expresó lo siguiente, la cancelación de los salarios caídos y otros conceptos laborales como son la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios de la contratación colectiva y cesta ticket que se generaron por haber actuado la patronal de manera arbitraria y violando las leyes establecidas perjudicando los derechos constitucionales de las hoy demandantes de justicia. Siendo esto, sigue indicando, así estamos presentes frente a una manifestación de voluntades de los trabajadores de ponerle punto final a la relación de trabajo que venían desempeñando con su representada, especificando que sería un desistimiento del procedimiento administrativo que toman como prueba evidente en este procedimiento y que es inoficioso en el momento que expresaron su voluntad de no querer seguir trabajando, es tanto, así que el Tribunal de la causa declara inadmisible la presente acción de amparo por cuanto fueron pretensiones excluyentes las que introdujeron en referido recurso.
Continúa señalando, que como todos bien saben obligaciones de hacer y obligaciones de indemnización no pueden estar conjuntas y que precisamente declara inadmisible el Tribunal antes referido, que hay un error no involuntario sino voluntario por parte del abogado de las hoy supuestas agraviantes, que se equivocó y colocó pretensiones excluyentes cuando no se deben manejar de esa manera; asimismo manifiesta que para tapar este hueco jurídico vuelven a intentar una acción de amparo constitucional y en ninguna parte hace mención que previamente intentó una acción de amparo en Diciembre, como si esto fuera un juego o que la ley se puede manipular de una manera o de otra y llegando a la conclusión que una vez que presentan esa voluntad en no seguir con la relación de trabajo es evidente que el Tribunal debe declararla sin lugar, la presente acción de amparo. En segundo lugar, indica que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos donde hubo un desacato en la primera oportunidad por un cumplimiento voluntario o por una ejecución forzosa; es menos cierto que existe un procedimiento sancionatorio, del que simplemente existe la propuesta de sanción más no existe una Providencia Administrativa como la alegaba la parte actora que obligaba a su representada al pago de una multa por una sanción, que eso es totalmente falso y que se puede revisar minuciosamente el expediente, donde solamente aparece hasta la propuesta de sanción y no una multa que sería emanada de un órgano administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa, por lo tanto, si éste no ha cumplido el requisito sine quanon para que proceda la acción de amparo, a tal efecto se permite mencionar el caso de la sentencia de Guardianes Vigimán, S.R.L., de la Sala Constitucional, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde ella en una sucinta exposición expresa que debe ser obligatorio la multa a través de una Providencia Administrativa y no basta simplemente con que haya culminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, se consigue con que este procedimiento todavía no ha concluido y si no ha concluido no pueden ser que declaren con lugar una acción de amparo; por todo lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Escuchados los argumentos de ambas partes y en virtud de los cual la parte actora reclaman el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la imposición de los derechos constitucionales referidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al derecho al trabajo que devienen de la relación laboral que mantenían con la patronal accionada; en este sentido el Ministerio Público verifica que ante la existencia de la Providencia Administrativa y de todas las diligencia orientadas a la consecución de la misma y aún cuando existe el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, a través de la cual se establece que debe ser cumplido con el procedimiento sancionatorio, no obstante a esto existen criterios a través de los cuales se atemperó la rigurosidad de este criterio, toda vez que basta con la solicitud efectuada por parte de los accionantes y beneficiados de la Providencia Administrativa a los fines que se inicie tal procedimiento, por lo que verificándose los derechos constitucionales que reclama y que ante esta situación y vista la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
La gente suele siempre leer lo que le conviene, en el momento que quiere eludir las responsabilidades, que en el amparo que la parte agraviante hace referencia el 139-11, se invocan cinco Providencias Administrativas y el Juez Quinto la declara improcedente por inepta acumulación, debido a que cada Providencia Administrativa debía solicitar su propio amparo; él manifiesta e insiste y ha reiterado porque eran cinco Providencias Administrativas, las cuales dieron lugar a cinco amparos de los cuales le dieron con lugar, inclusive el mismo Dr. Neudo, quien fue el que dictó la inadmisibilidad por inepta acumulación, que en ningún momento ninguno de los trabajadores está renunciando a su derecho porque simplemente el hecho de solicitarle y de estar presente en la sala es que manifiesta y continúa con sus pretensiones, de hecho el primer petitorio que se coloca ahí es que la empresa acate y que la empresa cancele, pero el Juez Quinto no se pronunció en eso, sino que simplemente colocó que cinco Providencias Administrativas no deberían formar parte del mismo amparo y por eso lo declaró inadmisible, indicándose que las mismas deberían ir por cinco Providencias Administrativas distintas, cinco amparos, distintos procedimientos, de los cuales, ya se han dado cuatro, este es el quinto y los cuatro dieron con lugar los amparos constitucionales.
Continúa señalando, que considera una burla a este Tribunal de la parte agraviante, decir que la Providencia Administrativa 14-12 no indica que COMERCIAL REYES está sancionada cuando esta Providencia Administrativa certificada fue recibida por COMERCIAL REYES en la mano de la ciudadana Edily Mora, quien es la Coordinadora Jurídica, que aquí de habla que la abogada recibe esto y los abogados de la empresa entonces vienen a burlarse del Tribunal y de las partes que estamos aquí, considera eso una burla; es por lo que consigna el recibido, el informe del cartel de notificación y certificación que fue emitido, que dice que se recibió conforme, le parece una burla de parte de los abogados de la parte agraviante que insistan porque se ve la manera y la forma e insistencia que le están dando a esto de no cumplir, de no acatar, utilizan cualquier “malavar” jurídico fuera de leyes para violar derechos constitucionales que en el día de hoy están pidiendo, por lo tanto solicita que declare con lugar el amparo constitucional.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que en referencia a la Providencia Administrativa que acompaña la parte actora es menester que se tenga claro que dicha Providencia Administrativa, respecto al dicho procedimiento de multa se refiere a una medida cautelar con antelación al presente procedimiento y no una sanción de multa por desacato por incumplimiento de la Providencia Administrativa, que son dos cosas totalmente distintas. El procedimiento administrativo laboral tiene de por si unas medidas cautelares que pueden decretar, que es colocarse otra vez nuevamente en el cargo a la persona que ha sido despedida con el pago de los salarios caídos, pero en el caso in comento dicha Providencia Administrativa se refiere a la medida cautelar que desacatamos en aquella oportunidad y no a la Providencia Administrativa que aparece en este acto como medio de prueba para solicitar el amparo constitucional, por eso quisiera que se hiciera un estudio minucioso de la Providencia Administrativa que está acompañando en este acto la parte actora y verificar que es de la medida cautelar y no es de la Providencia Administrativa que se está comentando en este acto.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas, sin embargo expreso su opinión fiscal respecto del presente amparo, tal y como ya antes se dejo sentado.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 291/11, del 05-10-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora, ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.
A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica, la existencia de la ejecución voluntaria de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por las accionantes y efectuada el día 28-10-2011, a través de la que se constató el incumplimiento de la misma, procediéndose a la ejecución forzosa mediante auto del 16-11-2011, y que ante la negativa de ésta por parte de la empleadora en dar cumplimiento al fallo administrativo, se levantó informe con propuesta de sanción el 22-11-2011, a fin de iniciar el procedimiento respectivo ante la Sala de Sanciones del órgano laboral.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01149, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoaran las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO en contra de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA) (folios del 12 al 129, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 291/11 de fecha 05-10-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer a las mencionadas ciudadanas a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 106 al 112, ambos inclusive); asimismo, consta Acta de inspección especial de cumplimiento voluntario, en la cual se dejó constancia del no acatamiento de la orden administrativa (folio 116), auto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011 (folios del 120 al 122, ambos inclusive); Informe de ejecución forzosa de fecha 21-11-2011, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (123); Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 22-11-2011 (folio 124), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
Igualmente, promovió como medio de prueba en la Audiencia Constitucional, documentales contentivas de copias certificadas constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles, referentes al expediente No. 042-2011-01-01149 emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (del folio 172 y siguientes), la cual fue admitida en ese mismo acto cuanto a lugar en derecho y sobre la cual la parte presunta agraviada realizó la observación que dicha sentencia sancionatoria se corresponde a un procedimiento de medida cautelar y no con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretende hacer cumplir con la presente acción; al respecto, ciertamente observa este Tribunal que se trata de una Providencia Administrativa con ocasión al no acatamiento de una medida cautelar previa por la que le fue impuesta una multa a COMERCIAL REYES, C.A. y solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta ante este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible dicha solicitud de amparo constitucional por inepta acumulación; en tal sentido, a juicio de ésta Juzgadora las mismas no son relevantes para la resolución de este caso, pues el criterio que estableció la Sala Constitucional en la sentencia del caso Guardianes Vigimán, en cuanto a que debe ser cumplido con el procedimiento sancionatorio, pues el mismo se ha sido flexibilizado a través de criterios posteriores, que tal y como fue indicado por la representación Fiscal, han atemperado la rigurosidad del mismo, pues actualmente basta que el beneficiado de la Providencia Administrativa efectúe la solicitud del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y que éste se inicie, a fin de que pueda recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito, expediente No. AP42-O-2009-000031, caso MARIO BOTELLO Vs. Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.). Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas en la Acción de Amparo Constitucional por la representación judicial de la parte accionada, COMERCIAL REYES, C.A., relativas a copias simples constantes de treinta y siete (37) folios útiles referentes al escrito de acción de amparo admisión y sentencia del asunto signado con el No. VP01-O-2011-000139, las mismas fueron admitidas por no ser ilegales o impertinentes. A tal efecto se observa que la parte accionante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa; en tal sentido, observa este Tribunal que dichas documentales igualmente son irrelevantes para la resolución de este caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que negaba en toda y cada una de sus partes la exposición hecha por la parte actora por no ser ciertos los hechos ni los derechos invocados, por cuanto existía sentencia del Juez Quinto de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emanada el 16-12-2011, en donde los supuestos agraviantes que aparecen como solicitantes en el presunto amparo solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y asimismo solicitaron el pago de sus salarios caídos, que solicitaron la cancelación de los salarios caídos y otros conceptos laborales como son la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios de la contratación colectiva y cesta ticket que se generaron por haber sido la patronal quien de manera arbitraria y violando las leyes establecidas perjudicó los derechos constitucionales de las hoy demandantes de justicia, alega que se esta frente a una manifestación de voluntades de los trabajadores de ponerle punto final a la relación de trabajo que venían desempeñando con su representada, lo que específicamente sería un desistimiento del procedimiento administrativo, lo cual a su decir toma como prueba evidente en este procedimiento y que es inoficioso en el momento que expresaron su voluntad de no querer seguir trabajando, que tanto es así que el Tribunal de la causa declara inadmisible la presente acción de amparo por cuanto fueron pretensiones excluyentes las que introdujeron.
Así mismo continuó señalando, que como se sabe las obligaciones de hacer y obligaciones de indemnización no pueden estar conjuntas de allí que precisamente declara inadmisible el Tribunal, que no fue un error involuntario sino voluntario por parte del abogado de las hoy supuestas agraviantes, que se equivocó y colocó pretensiones excluyentes cuando no se deben manejar de esa manera, quien para tapar este hueco jurídico vuelve a intentar una acción de amparo constitucional y en ninguna parte hace mención que previamente intentó una acción de amparo en Diciembre, como si esto fuera un juego o que la ley se puede manipular de una u otra manera y llegando a la conclusión que una vez que presentan esa voluntad en no seguir con la relación de trabajo es evidente que el Tribunal debe declarar sin lugar, la presente acción de amparo. En segundo lugar, indicó que, vale la pena destacar que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos donde hubo un desacato en la oportunidad primera oportunidad por un cumplimiento voluntario o por una ejecución forzosa; es menos cierto que existe un procedimiento sancionatorio, del que simplemente existe la propuesta de sanción; más no existe una Providencia Administrativa como lo alegaba la parte actora que obligaba a su representada al pago de una multa por una sanción, es totalmente falso y se puede revisar minuciosamente el expediente, donde solamente aparece hasta la propuesta de sanción y no una multa que sería emanada de un órgano administrativo con ocasión a la Providencia Administrativa, por lo tanto, si éste no ha cumplido el requisito sine quanon para que proceda la acción de amparo, se permite mencionar el caso, la sentencia de Guardianes Vigimán, S.R.L., de la Sala Constitucional, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde ella en una sucinta exposición expresa que debe ser obligatorio la multa a través de una Providencia Administrativa y no basta simplemente con que haya culminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, se consigue con que este procedimiento todavía no ha concluido y si no ha concluido no puede ser que declaren con lugar una acción de amparo; por todo lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que escuchados los argumentos de ambas partes y en virtud de lo cual la parte actora reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la imposición de los derechos constitucionales referidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al derecho al trabajo que devienen de la relación laboral que mantenían con la patronal accionada; verificada la existencia de la Providencia Administrativa y de todas las diligencia orientadas a la consecución de la misma y aún cuando existe el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, a través de la cual se establece que debe ser cumplido con el procedimiento sancionatorio, no obstante a esto existen criterios a través de los cuales se atemperó la rigurosidad de este criterio, toda vez que basta con la solicitud efectuada por parte de los accionantes y beneficiados de la Providencia Administrativa a los fines que se inicie tal procedimiento, y verificándose los derechos constitucionales que reclama y que ante esta situación y vista la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente Amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada COMERCIAL REYES, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 291/11, de fecha 05-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 97, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 05-10-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… se observa que la traba de la litis se circunscribe en las respuestas que dio la patronal en el acto de contestación cuando no reconoce la inamovilidad laboral invocada por las accionantes y desconoció el despido…” “… sin embargo, observa este despacho que la accionada no logró demostrar sus alegatos; y a este respecto, este Juzgador concluye diciendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de ORDEN PÚBLICO, irrelajables por las partes que suscriben un contrato. Por lo tanto, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio, no surte ningún efecto ante la ley y el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado, aunado a ello, en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enuncia el Principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, en donde, se señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, afirmando entonces, que este principio implica que en el campo del Derecho del Trabajo ha de prevalecer siempre la verdad que se deriva de los hechos y no aquella establecida en los meros acuerdos formales. No obstante, y como colofón a la afirmación anterior, el PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES viene a afianzar lo señalado anteriormente que se subsume en el hecho de la imposibilidad de relajar las disposiciones contenidas en la Ley, por convenio entre particulares, por lo cual todos los actos del patrono contrarios a la Constitución SON NULOS, en tanto que, todo acto o medida que contraríe una norma de carácter imperativo, como lo es la Constitución es nulo de por sí, y peor aún, si se trata de contrariar una norma de naturaleza laboral, las cuales en principio son de orden público, y por ende, de carácter imperativo. Y ASI SE DECIDE.”
“Por todos los fundamentos antes expuestos…” “…declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO…”
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que las trabajadoras accionantes fueron despedidas injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 21-11-2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que las trabajadoras accionantes según la referida decisión, se encontraban amparadas por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de Inspección Especial de fecha 28-10-2011, que no fue acatado el reenganche. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a las trabajadoras en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 16-11-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanciones en fecha 22-11-2011, señalando que COMERCIAL REYES, C.A. incurrió en el incumplimiento del artículo 630 de la LOT, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que las presuntas agraviadas se vieron en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que la misma parte accionante ya había intentado una acción de amparo, en la cual reclamaba prestaciones sociales y otros conceptos laborales conjuntamente con el pago de salarios caídos lo cual el Tribunal de la causa había declarado inadmisible, y que si bien es cierto, que existe un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos donde hubo un desacato en la oportunidad en la primera oportunidad por un cumplimiento voluntario o por una ejecución forzosa; no es menos cierto que no existe un procedimiento sancionatorio sino que simplemente existe la propuesta de sanción más no existe una Providencia Administrativa como lo alega la parte actora, que obligaba a su representada al pago de una multa por una sanción, señalando que si éste no ha cumplido el requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, tal como lo señala el criterio establecido en la sentencia de Guardianes Vigimán, S.R.L., de la Sala Constitucional, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por lo que a su decir, todavía no ha concluido el procedimiento y si no ha concluido no puede ser que se declare con lugar la presente acción de amparo; todo lo cual quedó desvirtuado ya que la acción de amparo constitucional que fue interpuesta primeramente por la representación judicial de la parte accionante, contenía cinco Providencia Administrativa y por lo tanto, dicha acción de amparo constitucional fue declarada por el Tribunal de la causa inadmisible, pero por inepta acumulación; y en cuanto al otro argumento que no ha culminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que no existe una Providencia Administrativa que la obligue a ella pago de una multa por una sanción por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 291/11, de fecha 05-10-2011, como antes se señaló se tiene que, el criterio establecido en el caso de la Guardianes Vigimán, S.R.L., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), ha sido flexibilizado en el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que basta en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto, este argumento no es procedente en derecho.
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 291/11, de fecha 05 de Octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO, y conmina a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a reponerlas a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIE BRETT y MARIA PINO en contra de COMERCIAL REYES C.A (COMRECA).
2.- SE ORDENA a la empresa COMERCIAL REYES C.A (COMRECA), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 291-11, de fecha 5 de octubre de 2011 Expediente N° 042-2011-01-01149, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por las ciudadanas: MARIE BRETT y MARIA PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-14.116.637 y V-16.120.150, contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A (COMRECA) y se ordena a la patronal reponer a las mencionadas ciudadanas a sus lugares de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa COMERCIAL REYES C.A (COMRECA), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
Exp. VP01-O-2012-000001
BAU/kmo.-
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