REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, ocho (08) de febrero del año 2012.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000002

PARTE AGRAVIADA: ANDY JOSÉ VERA SUÁREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.625.370, 22.474.218 y 18.318.524, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.958 y 121.055 respectivamente y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, anotada bajo el N° 14, Tomo 39A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, PEDRO HERNADEZ BESEMBEL, LUIS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ y LEONARDO NOGUERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.015, 83.376, 9.189, y 68.555, respectivamente, des esta Ciudad y Municipio.



ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 10 de enero de 2012 acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos presuntos agraviados ANDY JOSE VERA SUAREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESUS RODRIGUEZ MORENO, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE SANCHEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación de la solicitud de amparo; la cual fue subsanada por la parte presunta agraviada en fecha 17 de enero de 2012. y admitida por este Tribunal. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el ciudadano ANDY JOSE VERA SUAREZ comenzó su relación laboral en fecha 23 de abril de 2007, ocupando el cargo de abastecedor, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.429,75 pero que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por parte de la gerente de la tienda.
Que la ciudadana GLERIS ISABEL VALLE BERRIO, comenzó su relación laboral en fecha 12 de abril de 2005, ocupando el cargo de cajera, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.429,73 pero que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por parte de la gerente de la tienda.
Que el ciudadano YOELDRY JESUS RODRIGUEZ MORENO comenzó su relación laboral en fecha 01 de diciembre de 2010, ocupando el cargo de auxiliar de logística, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.407,47 pero que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por parte de la gerente de la tienda.
Que fueron despedidos a pesar de que en estos momentos son MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A. (SINTRACOMRECA), y que adicionalmente se está discutiendo la convención colectiva entre la patronal y los trabajadores y la cual presenta un decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, un auto de inamovilidad laboral emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 00260-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 265-11 que decreta la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Laboral por estar discutiendo la convención colectiva.
Que luego de exponer su solicitud de reenganche por ente el Ministerio del Trabajo, en fecha 30 de agosto de 2011 se procedió a reincorporar de manera inmediata bajo medida preventiva la cual fue dictada en los siguientes términos: a) Se admite por cuanto reúne todos los requisitos invocados en el artículo 123 de la Ley Procesal Laboral, b) Se decreta medida preventiva a favor de las trabajadoras y miembros del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de la empresa Comercial Reyes c.a. (sintracomreca), c) y se ordena reincorporar a las mencionadas trabajadoras a sus puestos de trabajos en las misma condiciones laborales que venia ocupando y con el consecuente pago de salarios caídos.
Que en fecha 2 de noviembre de 2011 se deja constancia que el ciudadano ROBERTH PULGAR, titular de la cédula N° 15.287.588, como funcionario del Ministerio del Trabajo, fue a notificar al patrono sobre la decisión de la providencia administrativa N° 314-11 de fecha 28 de octubre de 2011 y que fue recibido por la ciudadana EDILY MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.527.137, en su condición de coordinador jurídico quien manifestó que por directrices superiores NO ACATABA EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Que en fecha 16 de noviembre de 2011, en auto el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa del acto administrativo según sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, donde quedó facultada para la acción referida.
Que el 21 de noviembre de 2011 se presentó ante la patronal el abogado FIDEL RIVERO, titular de identidad N° 5.833.775, como funcionario del Ministerio del Trabajo quien realizó la ejecución forzosa, al patrono sobre la decisión de la Providencia Administrativa N° 314-11 de fecha 28 de octubre de 2011 y fue recibido por la ciudadana BETTY NUCETTE, en su condición de asistente de recursos humanos, que manifestó que por directrices superiores NO ACATABA EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Que ante tal rebeldía de la patronal se procedió a liberar informes de sanciones respectivas, cerrando el expediente de manera administrativa y acudiendo a esta vía jurisdiccional a través del amparo constitucional.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 88, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 99, 398, 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por tales violaciones, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar admita el presente recurso de amparo constitucional en lo referente a laboral, por la violación de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, al derecho al trabajo, derecho al libre ejercicio sindical y al acatamiento de las providencias administrativas N° 314-11, de 14 de octubre de 2011, emitidas todas estas por la inspectoría de trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de que garantice el ingreso de los trabajadores en mención para así evitar que se vulnere el derecho sindical de mas de 2400 trabajadores de la empresa COMERCIAL REYES C.A., quienes cuentan con su representante para la defensa de sus derechos legítimos.
Que ordene a la presunta agraviante, COMERCIAL REYES C.A., cese de manera inmediata, a la violación de los artículos 87, 93 y 95 de Constitución Nacional.
Que ordene a la presunta agraviante COMERCIAL REYES C.A., el acatamiento de manera inmediata de la Providencia Administrativa N° 314-11 del 14 de octubre de 2011.
Que ordene a la presunta agraviante COMERCIAL REYES C.A, la cancelación de costas procesales y gastos legales incurridos para logar el respeto y reivindicación de sus derechos laborales.







ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,

En fecha primero (1°) de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada a través de sus apoderado judicial, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 314-11 de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

Niega y rechaza la pretensión de los actores y alega que como defensa de fondo alerta al Tribunal que los mismos accionantes con la misma Providencia Administrativa, demandaron un amparo con el cobro de prestaciones sociales por lo que se entiende, que esta terminando la relación laboral, consignando copia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró la inadmisibilidad por acumulación indebida, que la manifestación unilateral de reclamar sus prestaciones sociales se evidencia que dieron por terminada la relación laboral.

Alega igualmente que como otro punto de fondo, que no existe ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, que no es solamente notificar, que tiene que constar por Providencia Administrativa de la negativa de reenganchar según jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que sin esa ejecución forzosa es inadmisible la acción de amparo constitucional; que en el procedimiento que se llevo se debió haber cumplido con todo el procedimiento de sanción.



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público alegó que ante la denuncia de los actores y ante la desobediencia por parte de la empresa agraviante de acatar la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir , y denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, el Ministerio Público constata que efectivamente consta de actas Providencia Administrativa a través de la cual la Autoridad Administrativa ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y que en razón siendo notificada la patronal de la orden de reenganche no acató la misma. Que se evidencia todos los actos realizados por los actores a los fines de la consecución de lo ordenado en dicha Providencia Administrativa culminando conforme a dichas documentales que en fecha 16 de noviembre de 2011 ciertamente la ejecución forzosa de dicha Providencia y la cual se niega a acatar la empresa accionada y por lo cual el día 21 de noviembre de 2011 existe informe por parte del funcionario del trabajo e igualmente informe con propuesta de sanción, y que si bien la misma no se ha agotado con Providencia Administrativa a través de la cual se sanciona con la multa, no es menos cierto que en seguimiento en todo el avance jurisprudencial emanado del Máximo administrador de justicia, que no necesariamente debe agotarse dicho procedimiento, toda vez que existe violación flagrante y directa de los derechos constitucionales. Que la situación que solicite se apertura el procedimiento sansionatorio de multa basta, para que en consecuencia sea la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo a los fines de resarcir los derechos constitucionales que denuncia y restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido solicita, sea reestablecida la situación jurídica infringida a través de la declaratoria con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por los accionantes, quienes denuncian la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la Providencia Administrativa No. 314-11 de fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadanos ANDY JOSE VERA SUAREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESUS RODRIGUEZ MORENO, y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción de fecha 22 de noviembre de 2011 se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Político Administrativa y sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDY JOSE VERA SUAREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESUS RODRIGUEZ MORENO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA)


PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:


Copia certificada de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 314 de fecha 28 de octubre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

Consignó copia simple de sentencia publicada en el ASUNTO: VP01-O-2011000139, de fecha 16/12/2011, en la que se declaró INADMISIBLE querella de amparo constitucional, por INEPTA ACUMULACIÓN; y de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del caso Vigiman SRL. Con relación a dicha documental este Tribunal considera que la misma no constituye medio probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YOELDRY JESÚS RODRIGUEZ MORENO, ANDY JOSE VERA SUAREZ, y GLERIS ISABEL VALLE BERRIO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA)., y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

De los alegatos de la parte presunta agraviante, se tiene que emplea como razón del no cumplimiento de la Providencia objeto de esta acción, que la parte presuntamente agraviada ha manifestado la intención de poner fin a la prestación de servicios en acción de amparo, inadmitida por inepta acumulación, en la que se pidió amparo y prestación de antigüedad. Al respecto, no observa esta juzgadora intención de la parte accionante de poner fin a la relación laboral, así la alegada decisión de INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por INEPTA ACUMULACIÓN emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el Asunto VP01-O-2011-000139, al igual que no se evidencia pronunciamiento calificando o precisando situación fáctica alguna, sólo que procesalmente era inviable la admisión del amparo. Se trataba de una acción de amparo que pretendía el Reenganche y pago de Salarios Caídos, y otros conceptos laborales, que no fue admitida.

Por otra parte, alega la agraviante, que no ha culminado el procedimiento administrativo, ya que no se ha producido la liquidación de multa. Sin embargo, respecto al procedimiento de multa, aunque no aparecen en actas las copias del mismo, se tiene que de un lado, las partes manifestaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, que existe el procedimiento de multa, lo que al decir, de la parte accionada, indica el no agotamiento de la vía administrativa. Lo que traduce que no hay discusión respecto a que el procedimiento de multa derivó precisamente en multa en contra de la presunta agraviante, por lo que no se puede endosar a los trabajadores la tardanza en la obtención de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, para el logro de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la Providencia de Multa por desacato, y en el mismo sentido, la liquidación de multa.

Del procedimiento de multa no está de más señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial, es necesario el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como ha ocurrido en la presente causa, pero de igual manera se hace referencia al procedimiento de multa, respecto al cual basta con que se haya iniciado el mismo, como bien se estableció en Sentencia de abril de 2009, en donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, señala que respecto al criterio establecido por la Sala Constitucional (Guardianes Vigiman, S.R.L.) bastaría en todo caso con la orden de inicio del procedimiento de multa. Al respecto, más allá de los dichos por las partes, consta en actas los correspondientes Informes con Propuesta de sanción.

Ahora bien, resuelto lo anterior y en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.

Ciertamente se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la empresa sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 314-11 de fecha 28 de octubre de 2011, Expediente Nº 042-2011-01-1142, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos YOELDRY JESÚS RODRIGUEZ MORENO, ANDY JOSE VERA SUAREZ, y GLERIS ISABEL VALLE BERRIO, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, así como el informe del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, donde deja constancia del no acatamiento.

De los argumentos de la patronal presunta agraviante, se tiene que emplea como fundamento que aún no se ha agotado la fase de ejecución forzosa en el Procedimiento Administrativo.

Observa quien sentencia que tales argumentos no tienen fundamentación legal alguna que sea capaz de paralizar la ejecución del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional; aunado al hecho que no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 314-11, de fecha 28 de octubre de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-01142) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANDY JOSÉ VERA SUÁREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESÚS RODRÍGUEZ MORENO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 314-11, de fecha 28 de octubre de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-1142) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ANDY JOSÉ VERA SUÁREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESÚS RODRÍGUEZ MORENO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 314-11, de fecha 28 de octubre de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-01142) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos ANDY JOSÉ VERA SUÁREZ, GLERIS ISABEL VALLE BERRIO y YOELDRY JESÚS RODRÍGUEZ MORENO

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria,

GABRIELA DE LOS A. PARRA.


En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

GABRIELA DE LOS A. PARRA.