|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, 07 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000065

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana TERESA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YUSMARY HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.363.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 09 de junio de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada TERESA DAVILA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 13 de junio de 2011 el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación de la solicitud de amparo; asimismo, se observó que la solicitud de amparo inicialmente fue suscrita por los ciudadanos ALEXANDER PEÑARANDA, TERESA DAVILA, ONESIMO URDANETA y MARY CASTILLO, y solo firmó la mencionada ciudadana TERESA DAVILA, teniendo en consecuencia este Tribunal como la única recurrente en amparo a la referida ciudadana.
En fechas 22 de junio de 2011, 19 de julio de 2011 y 20 de enero de 2012, los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral realizaron exposiciones dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte presunta agraviada, sobre la mencionada orden de subsanación.
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012 por la profesional del derecho YUSMARY HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, procedió a subsanar la solicitud de amparo. Y asimismo, el ciudadano ONESIMO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.051.901, asistido por la mencionada profesional del derecho, solicita ADHERIRSE a la presente acción de amparo constitucional, en virtud del principio de economía procesal y unidad del proceso, ya que al momento de la interposición del presente recurso, por motivos ajenos a su voluntad no estuvo presente para la firma del mismo, a pesar de encontrarse encabezando la Providencia Administrativa objeto de la presente acción.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo del año 2007 para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), desempeñando el cargo de Operadora de Barrido hasta que en fecha 08 de julio de 2009, la ciudadana Tatiana Pérez, quien funge como Directora de Personal decide por instrucciones del ALCALDE DANIEL PONNE despedirla injustificadamente de su trabajo, sin haber incurrido en ninguna causal del despido y gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente signado con el N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009. En virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que cumplidos todos los trámites legales la Alcaldía de Maracaibo al momento de dar contestación a la respectiva solicitud, admitió la relación laboral, pero que era por un contrato a tiempo determinado; contrato éste que nunca consignó en el decurso del proceso y que en el supuesto que haya consignado, es contrario a derecho, en contravención con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, desconoció la inamovilidad alegada y negó el despido, que sencillamente la relación laboral alegada feneció por expiración del tiempo, por la imposibilidad material, legal y presupuestaria para la corporación y para cualquier funcionario adscrito a ella de comprometer o adquirir obligaciones que no estén previstas en el presupuesto fiscal.
Que planteada la controversia correspondía a la Alcaldía de Maracaibo demostrar que la aludida relación laboral terminó, quedando por tanto demostrado en el procedimiento el despido ilegal y contrario a derecho del cual fue victima, lo cual quedó reflejado en la Providencia Administrativa N° 453 de fecha 23 de noviembre de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el reintegro a sus labores habituales de trabajo como promotores sociales e igualmente el pago de los salarios caídos a que diera lugar.
Que en virtud de esta decisión en fecha 26 de noviembre de 2009 el abog. Fidel Rivero, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, procede a ejecutar voluntariamente la respectiva Providencia Administrativa, quien ese día fue atendido por el consultor legal, a quien se le hizo entrega de todas las notificaciones a los fines de que cumplieran con la decisión de forma voluntaria, situación ésta que nunca ocurrió.
Que dada la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante el despacho administrativo ordenó la ejecución forzosa en fecha 22 de octubre de 2009, dejando constancia el funcionario del trabajo de su traslado a la sede de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, alegando la agraviante la imposibilidad material y formal para acatar el auto de ejecución forzosa, basándose erróneamente en que existe la imposibilidad financiera para dar cumplimiento a la ejecución; dejando constancia el funcionado del NO ACATAMIENTO por parte de la Alcaldía de Maracaibo de la decisión administrativa del reenganche forzoso y pago de salarios caídos, mostrando una conducta contumaz y rebelde responde que no va a proceder a reenganche ni a pagar los salarios caídos adeudados, según se desprende del expediente No. 042-2009-01-01504.
Que tal actitud de la patronal agraviante transgrede derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 84 en concordancia con los artículos 11 y 24 de a Ley Orgánica del Trabajo, atentando además contra los derechos de alimentación, salud y educación, pues es madre de familia.
Señala además como violados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo.
Que la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo, al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Por lo que finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

De lo anteriormente citado, señalado por la sala electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, Es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Juez se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presentada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

En consecuencia, analizado el punto sobre la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse primeramente sobre la ADHESION solicitada por el ciudadano ONESIMO URDANETA, en los siguientes términos:
Solicita el ciudadano ONESIMO URDANETA antes identificado, ADHERIRSE a la presente acción de amparo constitucional, en virtud del principio de economía procesal y unidad del proceso, ya que al momento de la interposición del presente recurso, por motivos ajenos a su voluntad no estuvo presente para la firma del mismo, a pesar de encontrarse encabezando la Providencia Administrativa objeto de la presente acción.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 22 de enero de 2003. (Caso Desireé Santos Amaral y otros), señaló lo siguiente:
“…Con respecto a las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, si bien es cierto que el proceso de amparo constitucional se inicia con la presentación del escrito o en forma oral, tal y como lo ha establecido la Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía, la intervención de terceros en dicho juicio sólo es dable una vez admitida la acción, ya que, por razones de economía procesal, sería totalmente inoficiosos el tramitar las actuaciones realizadas por terceros y considerar sus alegatos, sin que el órgano jurisdiccional se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En este sentido, la Sala juzga como impertinentes las actuaciones antes aludidas y, en consecuencia, desestima los escritos presentados. Así se decide.
Igualmente, en sentencia N° 821, de fecha 21 de abril de 2003 de la misma Sala (caso José Benigno Rojas y otro), se estableció lo siguiente:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes. (subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).

De lo anterior se observa, que teniendo este Tribunal como partes en la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana TERESA DÁVILA como presunta agraviada y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA como presunta agraviante; y habiendo solicitado el ciudadano ONESIMO URDANETA la ADHESION en la presente acción, sin existir pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida, y siguiendo criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, debe declararse como en efecto se declara, EXTEMPORANEA la pretensión de ADHESION en esta fase del proceso, solicitada por el ciudadano ONESIMO URDANETA. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana TERESA DAVILA y, en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada ciudadana TERESA DAVILA, debidamente identificada en actas, esta Juez determinó necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa quien Sentencia que se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ocasión del incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa, por lo que considera esta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de ley establecidos, en relación con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L). Así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En relación a lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA DAVILA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEA la pretensión de ADHESION en esta fase del proceso solicitada por el ciudadano ONESIMO URDANETA, en la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TERESA DAVILA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
QUINTO: SE ORDENA notificar por oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano (a) Alcalde (sa) remitiéndole copia certificada de lo conducente. Para que concurra al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
SEXTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de lo conducente. Para que concurra al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
SÉPTIMO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrese boleta y oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

IVETTE ZABALA SALAZAR

La Secretaria,

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.