REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2010-000510
Demandante: FRANKLIN RAMON AVILA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.362.746, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.429, de este domicilio, respectivamente.
Demandada: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, EXI ELENA ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, Profesionales del derecho e inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES:
Ocurre el ciudadano FRANKLIN RAMON AVILA MATA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo del 2010 e interpuso demanda de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución PARA EL Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 17 de marzo de 2010, dicho Tribunal dictó un auto ordenando subsanar la demanda, la cual fue efectivamente subsanada en fecha 9 de abril de 2010, finalmente le correspondió para la mediación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agregó a expediente ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación, pasando al conocimiento por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día fecha 06 de junio del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), posteriormente, en fecha 3 de junio de 2011, las partes de mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la suspensión de la causa, y en fecha 20 de junio de 2011 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de julio de 2011, seguidamente, las partes en fecha 22 de junio suspendieron nuevamente la causa, fijándose nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 15 de agosto de 2011, 28 de octubre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 09 de febrero de 2012 en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas; en este sentido el Tribunal pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los demás actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que fue contratado para prestar servicios en forma personal y directa por PDVSA Occidente, en la Ciudad de Maracaibo. Que en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano demandante en contra de PDVSA, por calificación de despido y reenganche. Que la extinta relación laboral con PDVSA, comenzó en fecha 29 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Administrador de Compras de la gerencia de Mantenimiento de la demandada, y devengaba un salario final de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.1.652.95), es decir un salario diario de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.98). Que hasta la fecha la patronal no le ha honrado al demandante lo adeudado por conceptos de Prestaciones Sociales, a las que alega, tiene derecho. Que acude por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos laborales:
Utilidades del año 2003, Vacaciones Fraccionadas Año 2002 y 2003, Bono Vacacional Fraccionado año 2002 y 2003, Antigüedad desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003 y lo correspondiente al Aporte Fondo de Jubilación y al Plan de Fondo de Ahorro.
De allí, que se desprenden las siguientes cantidades:
1.- Utilidades fraccionadas: Correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2003, es decir, 20 días a razón de Bs. F. 1.119.60.
2.- Vacaciones Fraccionadas: Correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero y febrero del año 2003, por la cantidad de Bs. F. 4.027.76.
3.- Antigüedad: El pago correspondiente a la antigüedad desde el día 29 de agosto de 1994 hasta febrero de 2003, sumando un total de Bs. F. 56.506.90
4.- Aporte Fondo de Jubilación: El actor alega que en lo que respecta a este concepto, le corresponde el 3% del salario mensual desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003, ambos inclusive, que son los aportes realizados por el demandante y la demandada.
5.- Plan de Fondo de Ahorro: En relación a este concepto, el demandante alega que le corresponde el 10% del salario mensual desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003, ambos inclusive y que han sido el aporte del actor y de la demandada.
Que por los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, y en virtud de que hasta la fecha, la demandada, no ha honrado lo que respecta a las prestaciones sociales, demanda, como en efecto la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.653.56).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., respecto a los conceptos sobre fondo de jubilación y fondo de ahorro, bajo los siguientes argumentos:
Que el fondo de ahorro, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene la demandada con todos sus empleados de la nómina mayor y menor que se hayan afiliado expresamente al mismo, que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El instituto de Fondo de Ahorro IFA) con personalidad jurídica propia distinta a la demandada.
Que los aportes, se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12.50%) y otro, en igual proporción (12.50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa, que se trata de 2 aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos, empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondos de Ahorros, que cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado.
Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo como por la empresa (ambos aportantes al fondo), que incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo, con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, pero que ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la demandada.
Que se debe señalar que, conforme se evidencia de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social, N° 2116, estableció que existe la asociación civil PDVSA INSTITUCION DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que es de notoriedad judicial, es decir forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en el área judicial, de allí que corresponde al demandante reclamar a dicha asociación civil, la devolución de los haberes de conformidad con sus estatutos.
Que el Fondo de Capitalización de Jubilación, es una Asociación con Personalidad Jurídica propia y se denomina FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y DE SUS FILIALES, que consiste en una asociación sin fines de lucro, constituida por LAS COMPAÑÍAS con el objeto de administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, que ‘’el plan’’, y de acuerdo a lo establecido, los fondos que conformen sus CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, así como los intereses que devenguen tales fondos.
Que de lo antes expuesto se evidencia y verifica, el hecho cierto que esos aportes no los tiene la demandada, no dispone de ellos y por ello mal puede ser llamada a juicio para entregarlos, por lo que se configura una evidente falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio.
Reconoce que el demandante prestó servicios desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 22 de febrero de 2003, desempeñándose como administrador de compras; que su último salario básico fue de Bs. F. 1.652,95.
Asimismo, alegó la prescripción de acción fundamenta en el hecho que desde la fecha del despido hasta la notificación de la demandada, transcurrió mas de un año.
Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada realiza su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la falta de cualidad pasiva con relación al fondo de jubilación y al fondo de ahorro, y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, la procedencia de la falta de cualidad del fondo de jubilación y de ahorro y la improcedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, en original contentivas de recibos de pago (folios 88 al 171) constancia de trabajo (folio 172) dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
1.1.- En lo que respecta a la documental en copia certificada contentiva del asunto N° VP21-R-2009-000082 llevado por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela en los folios 50 al 87 dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANESCO en su sede principal de esta ciudad, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de esta ciudad, BANCO PROVINCIAL en su sede principal de esta ciudad, BANCO MERCANTIL en su sede principal de esta ciudad, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en su sede principal de esta ciudad; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de las pruebas solicitadas ya habían sido consignadas al presente asunto; en cuanto a la información remitida por Banesco (folio 133 de la segunda pieza) manifiestan imposibilidad para suministrar lo requerido en virtud de tener una cuenta de ahorro, en relación a la información procedente del Banco Occidental de Descuento (folio 50 de la segunda pieza), asimismo respondieron, que el actor solo tiene una cuenta de ahorro con dicha entidad bancaria, en lo que respecta a la información procedente del Banco Provincial (folio 30 de la segunda pieza) manifestaron que fue titular de una cuenta corriente la cual fue abierta en fecha 18-05-2005 y cancelada en fecha 17-03-2005 en referencia a la información remitida por el Banco Venezolano de Crédito (folio 10 de la segunda pieza), igualmente respondieron, que no existen cuentas a nombre del actor en sus registros; en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
En relación a las informativas remitidas de los Bancos del Tesoro, Bancrecer, 100% Banco, Fondocomun, Caroní, Sofitasa, Guyana, de Venezuela, Corpbanca, Exterior, de Comercio Exterior, Nacional de Crédito, Activo Banco Universal, Citibank, Mercantil, Bancamiga Banco de Desarrollo, MiBanco Banco de desarrollo, Banco Internacional del Desarrollo, Del Sur Banco Universal, Industrial, Bandes, Agrícola de Venezuela, Banvalor Banco Comercial, las mismas nada aportan a la solución de lo controvertido, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Respecto de las informativas correspondientes a los REGISTROS PUBLICOS DEL TERCER Y CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, este Tribunal nada tiene que valorar en virtud de no constar en actas las resultas del mismo. Así se decide.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, La Limpia, piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), Torre Boscan, piso 8, Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el centro de atención integral al trabajador, Edificio Torre Boscan, Área de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas piso 4, respecto de la primera este Tribunal no pudo constatar los particulares requeridos en la promoción de la misma, por lo que es desechada del debate probatorio. Así se decide.
Respecto a la segunda y tercera inspección se verificó en pantalla, algunos de los particulares promovidos por ésta en el sistema SAP, referidos a fecha de egreso, motivo de egreso, salario devengado y finiquito del trabajador por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, en copias simples contentivas de Estatutos de la Institución Fondo de Ahorro (IFA) y de Acta Constitutiva del Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Filiales y de los Estatutos del Fondo de Capitalización de Jubilación, los mismos fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, no obstante el apoderado judicial de la demandada consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias simples consignadas, se evidencian que son los mismos y que al ser copias simples de instrumentos públicos esta Sentenciadora los aprecia en su valor probatorio. Así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Así las cosas, observa de actas este Tribunal que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 22/02/2003, tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido, e inspección judicial; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios del 50 al 87, ambos inclusive), el cual fue admitido en fecha 20/05/2003, siendo notificada la accionada de autos. En este sentido, en fecha 25-05-2009, el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial Laboral, con Sede en Cabimas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Avila en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido; Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, quedando así firme la decisión.
Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 22/01/2003, y que intentó la presente demandada en fecha 12-03-2010, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso.
En consecuencia, si bien es cierto a partir del 25-05-2009 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 25-05-2010 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 12-03-2010, se concluye que la presente demanda fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 10-05-2010, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA SOBRE LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORRO Y FONDO DE JUBILACIÓN
Con relación al alegato traído al proceso por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta, carece de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos, por concepto de fondo de ahorro y fondo de jubilación; bajo el argumento de que dichos Fondos de Ahorros y de Jubilación, son una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tales fondos no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución, se hacen las consideraciones que se indican a continuación.
Expuesto lo anterior, se observa que, consta en los autos procesales del folio 228 al folio 269, copias fotostáticas Estatutos de la Institución Fondo de Ahorro (IFA) y de Acta Constitutiva del Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Filiales y de los Estatutos del Fondo de Capitalización de Jubilación, que posteriormente fueron cotejados los indicados instrumentos con copia certificada consignada al expediente en la audiencia de juicio, que arrojó la autenticidad de los mismos, por lo que se le otorga valor probatorio, de ellos se desprende Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, y que según consta en el “Artículo 2º”, estamos frente a una “Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 4º”, ésta tiene por objeto “proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las Contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA”. (Las cursivas son de esta Sentenciadora.).
Asimismo respecto a los Estatutos de la Asociación Civil “Fondo de Previsión” de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Filiales” constituida conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 15 de julio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 6, y que según consta en el “Artículo 1º”, La Asociación tendrá personalidad jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 2º”, ésta tiene por objeto “ a) administrar por cuenta de los Trabajadores Afiliados al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales (el Plan) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conformen sus cuentas de capitalización individual así como los intereses que devenguen tales fondos; administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso en la Asamblea de la Asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de las compañías y con sus planes de Jubilación y c) realizar toda clase de actos civiles y mercantiles que estime convenientes para el cumplimiento de su objeto ”. (Las cursivas son de esta Sentenciadora.).
De otra parte, se observa que, en los estatutos sociales de PDVSA-IFA, en el “CAPITULO I”, referido a las “DEFINICIONES”, encontramos en las letras c), d) y e), los vocablos y su definición de: “Compañía Asociada”, “Socio Contribuyente”, y “Ahorrador Beneficiario”. Así, como Ahorrador Beneficiario, se define a cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otras de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; e igualmente, se aprecia en el “Artículo 13º”, que los haberes de PDVSA-IFA, están constituido entre otros, “por el porcentaje del Salario que para ahorrar haya autorizado cada Ahorrador Beneficiario”. Finalmente, se aprecia en los estatutos sociales, concretamente en el “Artículo 26º”, que la Junta Administradora de PDVSA-IFA tiene la facultad de “Custodiar y administrar los haberes del Fondo”.
Asimismo se evidencia del Titulo III de los Estatutos de la Asociación Civil “Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus filiales en su Artículo 6 “Los fondos administrados por La Asociación están constituidos por a) Los fondos que conformen la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, b) los réditos provenientes de la administración de la cartera que realice La Asociación, c) Los demás fondos que, con posterioridad, se acuerde en la Asamblea que sean manejados por La Asociación, siempre que tengan relación con el personal de Las Compañías y con sus Planes de Jubilación”
De modo que, no siendo objeto de discusión que PDVSA Petróleo, S.A. fomenta el ahorro para el universo de los trabajadores, dicha figura está bajo la administración de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), siendo ésta es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia; es por lo que en consecuencia, se considera que la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta procedente, pues no es a ella a quien debe demandarse, sino a un tercero. Así se decide.
Igual consideración tiene esta Sentenciadota respecto de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, respecto del reclamo referido al Fondo de Jubilación, dado que en forma similar al caso del Fondo de Ahorros, la administración de estas cantidades fueron administradas por la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus filiales, con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, distinta la la demandada de autos; por lo que se considera que esta defensa resulta procedente pues, la parte actora debió demandar a este tercero, y no a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Ahora bien, reclama la parte accionante los conceptos de utilidades año 2003, vacaciones fraccionadas año 2002 2003, Bono Vacacional Fraccionado año 2002 2003, Antigüedad desde agosto 1994 hasta febrero 2003, lo que suma la cantidad de (Bs. F. 61.653,56). Al respecto, es de señalar que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal al sistema de nómina de PDVSA, sistema éste utilizado por una empresa transnacional, que abarca un universo de trabajadores amplio y que difícilmente resulta creer o pensar que pueda alterarse el mismo a objeto de arrojar resultados que puedan perjudicar a un sujeto de ese numeroso universo, y en tal sentido es de resaltar que la parte actora conjuntamente con su representante judicial estuvo presente al momento de practicar la referida Inspección Judicial, por lo que a todas luces pudo tener el control de la prueba y ejercer medios de ataque de la misma como por ejemplo la promoción de experticia que pudiera verificar o constatar alteración alguna del sistema que arrojó la información requerida . Y que de dicha Inspección se evidenció que el ciudadano FRANKLIN RAMON AVILA MATA, titular de la cédula de identidad 12.326.746, tenía un saldo de 0,00 en su haber, ello en virtud de los diversos prestamos y anticipos que le hiciera la demandada PDVSA al hoy accionante, así como cuentas que tiene la accionada por cobrar al extrabajador, resulta ser eximida la demandada al pago de las prestaciones sociales del actor. Por lo que forzosamente se concluye que quedó demostrado que el extrabajador mantiene deuda pendiente con la demandada, por tanto se declaran improcedentes los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA respecto de los conceptos de FONDO DE JUBILACIÓN Y FONDO DE AHORRO en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abg. GABRIELA PARRA
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