REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002444
Demandantes: JOSÉ LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.813.802 y 9.714.532, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., de este mismo domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.904, 77.195 y 108.385, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN CONCILIACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de noviembre del año 2010, acuden los ciudadano JOSÉ LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN FERNANDEZ LABARCA, e interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., mediante la cual demandan el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.330,33) por los conceptos y cantidades determinados en el mismo para cada uno de ellos, derivados de la relación de trabajo que alegan los unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 05 de noviembre de año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 14 de enero del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02 de mayo del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de mayo del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo; correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 18 de mayo del año 2011, fijándose para el día 15 de junio del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio.
Ahora bien, el día 13 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio por encontrarse pendiente resultas de pruebas informativas. El Tribunal proveyó conforme a lo solicitado procediendo a fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 12 de julio de 2011. En ésta ultima fecha las partes solicitaron la suspensión de la causa, y la ratificación de las pruebas informativas, siendo proveído por este órgano jurisdiccional. En fechas 02 de agosto y 16 de septiembre el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia, insistiendo las partes en la suspensión de la causa y proveyendo este Tribunal según lo solicitado; hasta el 13 de enero de 2012, cuando fue fijada la audiencia para el día 27 de febrero de 2012, y previo a la celebración de la misma, quien suscribe, actuando como Juez Social, previo a la celebración de la audiencia, instó a las partes a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia.
Seguidamente la parte demandada, a través de su Presidente JOHAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS, manifestó: “Que a los fines de ponerle fin al presente proceso ofrece a los ciudadanos demandantes, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), para ser cancelada en el acto; mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de los trabajadores, siendo la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para el ciudadano JOSE LUIS PARRA; y el resto, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ. Seguidamente los demandantes, ciudadanos JOSE LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, conjuntamente su apoderado judicial, aceptaron en la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago, esto es, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para el ciudadano JOSE LUIS PARRA; y el resto, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para el ciudadano ANIBAL VASQUEZ, para ser cancelada en el acto. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora recibió de manos de la demandada, cheques Nos. 58787661 y 15787662, a nombre de los ciudadanos JOSE LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, NO ENDOSABLE, por la suma de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de fecha 27 de febrero de 2012, girados contra el Banco Mercantil, respectivamente; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le diera el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la conciliación celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), para ser cancelada en el acto; mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de los trabajadores, siendo la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para el ciudadano JOSE LUIS PARRA; y el resto, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ. Seguidamente los demandantes, ciudadanos JOSE LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, conjuntamente su apoderado judicial, aceptaron en la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago, dejando el Tribunal expresa constancia que la parte actora recibió de manos de la demandada, cheques Nos. 58787661 y 15787662, a nombre de los ciudadanos JOSE LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, NO ENDOSABLE, por la suma de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de fecha 27 de febrero de 2012, girados contra el Banco Mercantil; respectivamente.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación realizada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la conciliación celebrada entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA y ANIBAL JOSÉ VASQUEZ, y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
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