REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001102

Demandante: TITO SIMANCAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.318.055 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENIGNO PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.524, 56.809, 50.226 y 89.878, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Codemandadas: UNIDAD INTEGRAL DE DIÁLISIS MARACAIBO, domiciliada en Maracaibo; UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA, extensión Valera, ubicada en Valera Estado Trujillo; UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA extensión Trujillo, ubicada en Trujillo, Estado Trujillo; UNIDAD DE DIÁLISIS BARQUISIMETO, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; UNIDAD DE DIÁLISIS EL ÁNGEL, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; UNIDAD DE DIÁLISIS YARACUY, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy; UNIDAD DE DIÁLISIS DEL CENTRO, ubicada en Valencia, Estado Carabobo; y UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, estas últimas cuatro fusionadas por absorción por la última nombrada.

Apoderados Judiciales de las codemandadas: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, NOEL NAVARRO MONTIEL, JORGE FRANK VILLASMIL y RAMIRO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.854, 108.141, 105.256, 47.866 y 85.983, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de abril del año 2011, acude el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, e interpuso demanda contra el grupos de empresas: UNIDAD INTEGRAL DE DIÁLISIS MARACAIBO, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA EXTENSIÓN TRUJILLO, UNIDAD DE DIÁLISIS BARQUISIMETO, UNIDAD DE DIÁLISIS EL ÁNGEL, UNIDAD DE DIÁLISIS YARACUY, UNIDAD DE DIÁLISIS DEL CENTRO, UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.481,60) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con las codemandadas; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 04 de mayo de año 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 03 de junio del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 28 de septiembre del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La codemandada UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de octubre del año 2011, solicitando la reconvención y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 17 de octubre del año 2011, fijándose para el día 25 de noviembre de 2011 la celebración de la audiencia de Juicio.

Ahora bien, el día 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la Reconvención planteada, y mediante auto proferido en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal dictaminó que en la sentencia definitiva se pronunciaría al respecto tomando en consideración que el nuevo proceso laboral no prevé la figura de la reconvención. Dicho auto fue apelado por la parte demandada, siendo negada dicha apelación por considerar este Tribunal que se trataba de un auto de mera sustanciación.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2011 se recibió oficio emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, conjuntamente con copia certificada de la decisión dictada por dicha Superioridad que declaró CON LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando a este Tribunal sea oído en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, referido a la reconvención planteada. Por lo que, este Tribunal procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por la Alzada, oyendo dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones conducentes el 25 de noviembre de 2011.

En la oportunidad en la cual correspondía la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las partes conjuntamente con la Juez, consideraron prudente la suspensión de la audiencia fijada, en virtud de encontrarse pendiente las resultas de la apelación interpuesta con relación a la mencionada Reconvención.

En fecha 09 de diciembre de 2011 las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, acordándose la misma por este Tribunal. Vencido el lapso se suspensión se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de enero de 2012, siendo que el 26 de enero de 2012 las partes insistieron en la suspensión de la causa, siendo acordada la misma y fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el 14 de marzo de 2012.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2012 se recibió cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2012 declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REPUSO, la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre el pedimento formulado por los apoderados judiciales de las demandada, referido a la reconvención debiendo motivar su decisión, en virtud del principio de la doble instancia TERCERO: ANULÓ el auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011 dictado por este Tribunal.

En consecuencia de ello, y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la Reconvención fundamentada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN:

Alega la parte demandada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza la aplicación analógica de normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para llenar lagunas de la ley procesal especial, tal como las disposiciones contenidas en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reconvención y artículo 888 ejusdem, del procedimiento breve. Que tales disposiciones no atentan contra los principios de concentración y celeridad que caracterizan el procedimiento laboral.

Que el actor se desempeñó como Gerente General de la demandada y de las diversas Unidades de Diálisis que funcionan en Valera, Trujillo, Barquisimeto, San Felipe y Valencia. Que en el ejercicio de sus amplios poderes el demandante manejaba todos los negocios de la empresa, en especial las relaciones y contrataciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO conjuntamente con su madre constituyó una sociedad mercantil denominada SEMICA, C.A., mediante Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 16, Tomo 9-A.

Que la demandada no podía sospechar que el Ingeniero Simancas aprovechando indebidamente y con la absoluta falta de lealtad las relaciones comerciales e institucionales que había desarrollado en nombre de la empresa con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizaba negocios como representante de esa otra empresa SEMICA, C.A., con ese mismo Instituto y en evidente competencia desleal, pues los contratos que obtenía para su empresa eran de idéntica naturaleza de los que celebraba normal y habitualmente la UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que consistían en la ejecución de obras y servicios relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de agua que se utilizan en las unidades de hemodiálisis de los diversos Hospitales y Centros de Salud de este Instituto.

Que el demandante suscribía las actas de inicio de obras o servicios para el Seguro Social en nombre de UNIDAD DE DIALISIS CENTRO-OCCIDENTAL, C.A., pero el acta de terminación de la obra aparecía como ejecutada por SEMICA, C.A., es decir, que numerosos contratos iniciados por la demandada aparecían concluidos por SEMICA, C.A., con lo cual los pagos pendientes por esos contratos fueron emitidos a la orden de su empresa y no de la demandada UNIDAD DE DIALISIS CONTRO-OCCIDENTAL, C.A.

Que el ciudadano Tito Simancas obtuvo ganancias indebidas en perjuicio de su representada con base a contratos que debían ser ejecutados por la Unidad de Diálisis Centro Occidental, pero que eran transferidos total o parcialmente a SEMICA, C.A.

Que el monto total de los contratos u órdenes de trabajo específicos suman la cantidad de Bs. 1.036.025,37.

Que la utilización indebida de las relaciones comerciales e institucionales de la demandada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del Ingeniero Tito Simancas, además del daño emergente le ocasionó un lucro cesante derivado de la imposibilidad de utilizar esos ingresos en sus actividades económicas y financieras, estimando ese lucro cesante en la suma de Bs. 124.323,oo, equivalente al 12% de tasa de interés.

Que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil el actor causó daños y perjuicios antes determinados, por lo que solicita una indemnización de estimada en Bs.500.000,oo.

Que siendo el contrato de trabajo una relación jurídica bilateral, ésta genera derechos y obligaciones para cada una de las partes; y en el caso del trabajador los efectos del contrato de trabajo lo obligan a cumplir frente a su patrono los deberes de lealtad, probidad, diligencia, respeto y confidencialidad. Esa responsabilidad del trabajador por el hecho ilícito se deduce de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 79 ejusdem.

Que conforme a los hechos narrados el demandante con su conducta causó a la demandada daños y perjuicios que han quedado especificados, puesto que el alcance de la responsabilidad civil según el artículo 1196 ejusdem, se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

Por otra parte, procedió la parte demandada a promover las siguientes pruebas:

1) Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, relación de obras ejecutadas por la demandada, para diversos hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Solicitó Prueba Informativa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3) Solicitó Prueba Informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Caracas.
4) Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos ENYERBERTH TERAN, DANIEL PULS e IDA OROZCO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la Reconvención planteada por la parte demandada, para lo cual considera pertinente citar criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1221 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de junio de 2010, No. 571, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que esta Sala ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible, razón por la cual, debe desestimarse la presente delación, en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral ya citada. Así se decide.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, queda sentado que los principios que rigen nuestro proceso laboral, tales como, concentración, oralidad, celeridad y brevedad, deben prevalecer y aplicarse al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en la aplicación del mencionado artículo, debe tenerse en ponderación los principios inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social, para así facilitar la labor jurisdiccional; y de considerar la parte accionada que el demandante adeude cantidades de dinero, perfectamente se puede aplicar la compensación de deuda, distinto a la Reconvención. Dejando claro la Sala de Casación Social que de admitir en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas o reconvención contenida en el Código de Procedimiento Civil, provocaría un efecto negativo contrario a la naturaleza teológica del proceso laboral.

De los razonamientos asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que aplicar un procedimiento de reconvención en el proceso laboral, bajo los términos previstos para la jurisdicción civil, atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración y oralidad previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, debe de declararse, como en efecto se declara la inadmisibilidad de la Reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA por la parte demandada UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL, en el juicio que sigue el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, en su contra y en contra del grupo de empresas UNIDAD INTEGRAL DE DIÁLISIS MARACAIBO, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA EXTENSIÓN TRUJILLO, UNIDAD DE DIÁLISIS BARQUISIMETO, UNIDAD DE DIÁLISIS EL ÁNGEL, UNIDAD DE DIÁLISIS YARACUY, UNIDAD DE DIÁLISIS DEL CENTRO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

La Secretaria,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.