REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000561

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: BONIFACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.834.166, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando como Procuradores de Trabajadores.

Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el N° 13, tomo 29 A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AÍDA GHIORSI MUÑOZ Y ALLAN ARCAY abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.508 y 83.341, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-03-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 04-03-2011.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha primero (01) de Febrero de 1994, para la empresa PARKING, que posteriormente en el año 1998 se constituyó formalmente su denominación a INDUSTRIAS PARKING, C.A., sin embargo; desde el año 1994 se venía utilizando la denominación de INDUSTRIAS PARKING, C.A. (INPARCA) y que siempre estuvieron los mismos socios, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Que la actividad principal de esta empresa es la venta, fabricación e instalación de sistemas de seguridad (puertas, portones, videos intercomunicadores, sistema de alarma, entre otros), siendo el PRESIDENTE de la misma el ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ.

Que el actor desempeñaba el cargo de TECNICO ELECTRONICO, siendo sus funciones principales, reparar tarjetas electrónicas de los sistemas de los portones eléctricos, reparar el control receptor de onda, reparar los motores en la parte mecánica de los sistemas de los portones, preparar motores para sistemas de instalación de portones eléctricos, instalación de motores para automatizar portones, instalación de intercomunicadores, videos intercomunicadores, instalación de sistemas de circuitos cerrados, servicio y mantenimiento de los portones eléctricos en casa de los clientes, residencias y condominios; que desarrollaba esas actividades en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que sin embargo este último horario no se cumplía a cabalidad y que por el contrario excedía el límite diario de 8 horas diarias y de 44 horas semanales, que generaba horas extras excediendo el límite de 100 horas extras al año, (HECHO ILÍCITO) y por esa razón alega que su salario era variable y que devengó como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 363,oo.

Que su rutina diaria comenzaba llegando a las instalaciones de la empresa, y una vez allí dependiendo del movimiento de trabajo le ordenaban salir a la casa o residencia de los clientes para atender alguna reparación o instalación de un motor para portón eléctrico y que en otras oportunidades se quedaba en las instalaciones de la empresa reparando tarjetas, controles, receptores de ondas o preparando motores para ser instalados al día siguiente en los portones de la casa del cliente.

Que cuando salía a la calle y llegaba a la casa o residencia del cliente lo primero que hacia era revisar el sistema (mecanismo que hace mover el portón) para detectar la falla, dependiendo de la misma se revisan el rodamiento del portón, el riel, la tarjeta electrónica y la parte mecánica del sistema o del motor. Que si es el rodamiento lo que estaba dañado junto con un ayudante tenia que levantar el portón de un peso aproximado que oscilaba en 350 KG mínimo, hasta 400 KG, y cambiar la rueda, esta actividad implicaba utilizar maquina de soldadura con un peso aproximado de 25 a 30 KG, bajándola desde el carro y trasladándola con sus manos y soportándola con su tronco hasta el sitio donde tenia que soldar. Que con su propia fuerza junto con el ayudante de pie utilizaba sus brazos y espalda, empujaban el portón para sacarlo del sitio y hacer el cambio de la rueda y volverlo a montar sobre el riel, por lo que indudablemente esta última actividad alega demandaba de su persona gran esfuerzo físico donde se veía comprometida seriamente su columna, espalda, miembros superiores e inferiores. Que en muchas oportunidades le correspondía reparar el motor dañado y otras oportunidades lo reparaban otros compañeros para posteriormente ir su persona a instalarlo nuevamente.

Que para desinstalar el motor dependiendo del sitio donde se encontraba el motor, regularmente trabajaba en cuclillas o doblando su tronco y en otras oportunidades se subía en una escalera, cuando el motor se encontraba instalado en la parte superior del portón, que el tiempo aproximado para desmontarlo era de una hora y el mismo tiempo para instalarlo, que para reparar el motor se sentaba en una silla y el motor lo colocaba en la mesa donde comenzaba a desarmarlo para verificar cual era la pieza que estaba dañada o averiada, y sustituirla, que esta reparación llevaba aproximadamente de una a dos horas, que reparaba en un día hasta siete motores, que en caso de reparar la tarjeta electrónica, implicaba desinstalarla del sistema del motor, trasladarla a la empresa realizando el trabajo en 30 minutos, llegando a reparar hasta seis tarjetas por días dependiendo de la demanda de los clientes.

Que también instalaba sistemas de alarmas, es decir, hacer el cableado, ubicar los dispositivos y la programación del sistema que para esta actividad se encontraba la mayor parte del tiempo de pie, subido en la escalera; que el tiempo aproximado que ocupaba esta instalación era de medio día o cuatro a cinco horas, que también le correspondía instalar videos intercomunicadores, utilizando caja de herramientas básicas y taladro, estando la mayor parte del tiempo de pie o subido en la escalera, realizando también cableado e instalación de intercomunicadores encontrándose la mayor parte del tiempo de pie y duraba haciendo esta actividad de cuatro a cinco horas.

Que en general sus actividades implicaban, flexión constante de su tronco, soportando cargas considerables sobre su cuerpo, movimientos de apalancamientos, bipedestación y sedestación prolongada, muchas veces en posturas forzadas (cuclillas) y movimientos repetitivos al momento de reparar las tarjetas electrónicas o motores y todo esto sin estar adiestrado para realizar la labor eficientemente sin lesionarse, sin estar prevenido de los riesgos a los que estaba expuesto y sin una vigilancia firme de su estado de salud, pues alega que real y efectivamente nunca se le hizo oportunamente el examen pre empleo, pre vacacional y post vacacional, para hacer un seguimiento de su estado de salud, por lo que la patronal en ningún momento desplegó una política de higiene y seguridad y no se preocupo por su estado de salud haciéndole los chequeos respectivos.

Que las actividades que realizaba están íntimamente ligadas a este tipo de enfermedad, sin estar debidamente capacitado, prevenido de los riesgos ocupacionales y el tiempo de exposición a las condiciones antes señaladas, el exceso de trabajo, la gran cantidad de horas extras, son las que inevitablemente agravaron las enfermedad que hoy padece, que se traduce en constante dolores en la columna, lumbagos permanentes, fuertes dolores en su mano derecha, que le impiden sostener firmemente objetos o realizar con precisión sus labores habituales y que le han quedado secuelas severas que alega no le permite su movilidad normal, que presenta dolores muy fuertes en su parte dorsal que no le permite estar sentado largos períodos de tiempo así como tampoco largos períodos acostado.

Que en el año 2007 aproximadamente comenzó a sentir los primeros dolores de columna, que se tomaba un calmante y seguía trabajando, que trataba de no darle importancia al dolor, hasta febrero de 2008 cuando sintió un fuerte e insoportable dolor en su columna vertebral, sin embargo, pese al dolor continuó trabajando vacilando el dolor y con mucho esfuerzo terminó la labor de ese día, que al día siguiente acudió al médico en el Seguro Social de Sabaneta y le hicieron unos exámenes de rayos x en la parte lumbar, y que le dieron orden para el Hospital Noriega Trigo para la consulta de Traumatología, que sin embargo cuando se presentó, no le dieron cita ya que para ese momento el médico que atendía el servicio no se encontraba al parecer porque estaba enfermo y no estaban dando citas y que en razón de ello acudió a la consulta privada del Doctor Jairo Carbono, quien le realizó exámenes físicos de prueba como doblarse, sentarse, levantar las piernas, exámenes de fuerza en las manos, en fin le indicó realizarse una resonancia magnética en la columna y una electromiografía en las manos pues también presentaba calambres y dolores en las manos para así poder dar un diagnóstico certero de su enfermedad.

Que en agosto de 2009 consiguió cita por el Hospital Noriega Trigo, ya con el examen de resonancia y la electromiografía fue atendido nuevamente por el Dr. Jairo Carbono, quien al ver los exámenes le explicó que tenía una lesión en su columna L4 L5 S1, indicándole reposo y terapias para tratar de corregir la afección y disminuir el dolor y con respecto al dolor en las manos le dijo que tenía que acudir a un especialista, que toda esa información y diagnostico el mencionado médico lo plasmó en un informe médico, informe éste que hizo llegar a la empresa en los días siguientes a su consulta y así continuó de reposo realizando su tratamiento en la columna.

Que acudió al médico Luis Palmar del Seguro Social quien es cirujano de mano y después de hacerle los exámenes de rigor emitió informe médico, notificándole de esta situación a la empresa, asimismo alega que lo examinó un médico privado por el dolor que tenía en las manos, siendo éste el Dr. GOHAD KOTIECHE traumatólogo y cirujano de mano, el cual le realizó exámenes físicos de fuerzas en las manos que junto a la electromiografía le indicó terapia para tratar de mejorar, no obstante alega que pese a las terapias no hubo mejoría razón por la que fue operado el 16 de noviembre de 2009, en la Clínica Los Olivos, realizando recuperación y estuvo suspendido hasta el 25 de febrero de 2010.

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, acudió al INPSASEL, para aperturar la correspondiente investigación de su enfermedad, trasladándose en distintas fechas. En fecha 18/01/2010 el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo JHON JIMÉNEZ, a la sede de la empresa principal, con la finalidad de realizar investigación de origen de enfermedad de su persona y a través de esa investigación alega que se pudo constatar plenamente las condiciones de trabajo en las que laboró, las funciones y responsabilidades que tuvo su cargo, de igual forma las distintas deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, así como el incumplimiento en las distintas normas de seguridad que prevé la LOPCYMAT.

Que después de la investigación de origen de enfermedad iniciada y realizada por el organismo INPSASEL designado por ley para la misma y después de los distintos exámenes y el seguimiento de sus quebrantos de salud este organismo pudo determinar que padece de 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), y 2) SÍNDROPE DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (CÓDIGO CIE10: G56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales (N°1 agravada por el trabajo, y N° 2 contraída en el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, y manejo de cargas de peso, y repetitividad en ambas manos.

Que esta certificación de enfermedad fue emitida en fecha 29 de abril de 2010, por el médico especialista en salud ocupacional Dr. RANIERO SILVA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (DIRESAT ZULIA).

Que en fecha 10 de marzo de 2010, fue despedido verbalmente por la ciudadana KELLY CASALI, quien fungía para ese momento como administradora, sin que me diera causa de justificación alguna y encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Vigente bajo en N° 7154 de 23 de diciembre de 2009 emitido por el Ejecutivo Nacional y tampoco le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales se alega acreedor, producto de la prestación de servicios del trabajador.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o de fecha cierta; que ante esta situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial antes referido, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal reclamada en fecha 29 de octubre de 2010 bajo el N° 374, la cual fue notificada por orden del Despacho en fecha 16 de noviembre de 2010 en el domicilio de la demandada.

Que pese a la respuesta firme de la empresa en no reengancharlo a su puesto de trabajo, solicitó la ejecución forzosa ya que su interés principal era recuperar su puesto de trabajo en ese momento, realizándose la misma el día 15 de diciembre de 2010 cuando se trasladó con el funcionario encargado de reengancharlo Abog. Fidel Rivero acto en el que la patronal manifestó no acatar la orden de reenganche decretada a su favor por el Inspector del Trabajo, que realizó todos los actos tendientes a su recuperación de su puesto de trabajo a través de la vía administrativa, pero nunca tuvo una respuesta positiva para volver a su puesto de trabajo, motivo por el cual se vio forzosamente obligado a demandar sus prestaciones sociales y sus salarios caídos.

En consecuencia reclama los conceptos de indemnización establecida en los artículos 130 numeral 3 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad adicional por daño moral, indemnización por lucro cesante, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, diferencia de utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, cesta tickets, salarios caídos, reclamo de las formas 14-02, 14-03 y 14-100. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 716.715,36 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicitó la prejudicialidad por recurso de nulidad del acto administrativo, del DIRESAT-ZULIA, por el demandante, que existe un conjunto de vicios de nulidad absoluta incurridos en las causales de nulidad absoluta contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho, ausencia del debido proceso, y que en razón de ello interpuso por ante el Tribunal Superior y Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el día 05 de noviembre de 2011, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que certificó como enfermedad ocupacional la supuesta enfermedad padecida por el actor, que por ello no puede ser considerado cierto y definitivo el alegato de carácter ocupacional narrado en el libelo de la demanda, solicita la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en actas la sentencia del recurso de nulidad de la Certificación N° 0233-2010 de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, firmada por el Médico Raniero Silva, Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, en la cual se certifica que el demandante sufre una 1) Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (código CIE 10 M51-1 y 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral a predominio Derecho (código CIE 10: G56.0), consideradas ocupacionales, lo cual le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que cursa por ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el número 13.958.

Niega, rechaza y contradice que el origen de la supuesta enfermedad padecida por el actor sea ocupacional ya que según el propio INPSASEL los trastornos músculos-esqueléticos (dentro de las cuales se encuentran las hernias discales) es una de las patologías mas comunes desde el punto de vista ocupacional y que dicha información estadística del INPSASEL es tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia.

Admite que su actividad económica es la venta, fabricación e instalación de sistemas de seguridad entre ellos puertas, portones, intercomunicadores, sistemas de alarma entre otros.

Admite que el accionante prestó servicios para la patronal desde el día 28 de julio de 1998 y no desde la fecha indicada en su escrito libelar.

Admite que el demandante desempeñó el cargo de TECNICO DE LABORATORIO, siendo sus funciones principales ejecutar las reparaciones electrónicas de controles remotos y componentes electrónicos de portones de seguridad en las instalaciones de la empresa, específicamente en los cubículos destinados para tal fin, preparar motores para sistemas de portones eléctricos, instalación de motores para automatizar portones, instalación de intercomunicadores, videos intercomunicadores, instalación de sistemas de circuito cerrado, en casa de los clientes, residencias o condominios, que al inicio las funciones que realizó fue de técnico electrónico mas sin embargo arguye realizaba una serie de actividades propias de otros cargos que laboran dentro de la empresa tales como, instalador, herrero, entre otros, que estas labores las cumplió el reclamante por manifestación propia en casa de los clientes, residencias o condominio y que no como inexplicablemente dice el funcionario del INPSASEL en su acta de inspección que realizó en la sede de la empresa que DEJO CONSTANCIA de las labores realizadas por el ex trabajador arriba citadas en la PROPIA SEDE DE LA EMPRESA.

Admite que el demandante prestó servicios de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, los días sábados de 8:00 am a 12:00 pm.

Admite que la parte actora devengó un último salario semanal equivalente a Bs. 363,00.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano BONIFACIO VARGAS haya prestado servicios para la demandada desde el 01 de Febrero de 1994, en virtud de que la demandada fue constituida el 29 de Mayo de 1998, fecha en la cual comenzó su actividad económica.

Niega, rechaza y contradice que la demandada desde el año 1994 haya utilizado la denominación INDUSTRIAS PARKING C.A. (IMPARCA) y que siempre hayan sido los mismos socios de cuales sociedades? ya que antes de la fecha de constitución de la mencionada empresa la misma no tenía actividad económica alguna por lo que alega mal pudo el demandante prestarle servicio alguno a la demandada y que no existe en actas prueba alguna de que el actor haya laborado para la patronal desde la fecha alegada en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya hecho servicio y mantenimiento de los portones eléctricos ( en su totalidad integral) en casa de los clientes, residencias o condominios puesto que el servicio y mantenimiento que realizaba el actor era a los motores, tarjetas electrónicas de los sistemas electrónicos y controles, que accionan dichos portones eléctricos, es decir, como técnico electrónico no tenía a su cargo las labores de destrabar ruedas, soldar y enderezar portones ni mucho menos levantar portones de un peso de 150 kg a 400 kg, ya que alega que las mismas era competencia de los herreros e instaladores tal y como se puede evidenciar del MANUAL OPERACIONAL DE DESCRIPCIÓN DEL CARGO y del PERFIL VALORATIVO: TECNICO DE LABORATORIO que riela en actas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada esté incursa o haya cometido un HECHO ILICITO por exceder el límite diario de 08 horas diarias de servicio y de 44 horas semanales lo cual excede el límite de 100 horas de servicio al año por todos los años que el trabajador prestó servicios.

Niega, rechaza y contradice que el demandante al momento de prestar servicio en la sede o dirección del cliente, una vez detectada la falla del sistema o mecanismo de rodamiento del portón específicamente si se trataren del rodamiento y riel del mismo, haya tenido que levantar el portón en compañía de un ayudante cuyo peso aproximado supuestamente oscilaba entre 150kg como mínimo y 400 kg como máximo, de seguidas cambiar la rueda, para lo cual el reclamante según expresa en el libelo de demanda; supuestamente utilizaba una máquina de soldadura con un peso aproximado de 25 a 30 kg la cual debía bajar desde la unidad de transporte (carro o camioneta) soportándola con su tronco hasta el sitio donde supuestamente debía soldar los rodamientos, además de utilizar un esmeril, trozadora y una barra o cabilla para apalancar el portón y con su propia fuerza utilizaba sus brazos para levantar junto con el ayudante, el portón objeto de la reparación soportándolo sobre sus brazos y espalda para sacarlo del riel y así poder hacer el cambio de la rueda y que posteriormente debían volver a montar el portón en el riel, y que dicha actividad demandada un gran esfuerzo físico donde se comprometía o sufría seriamente la columna vertebral, espalda y los miembros superiores; que lo cierto es que una vez que el grupo de trabajadores de la patronal se trasladaban al sitio: instaladores, herreros, ayudantes y el técnico electrónico tenían la obligación de detectar la falla en algunas de las piezas que conforman el portón cada uno de los mencionados trabajadores cumplía una función específica en la reparación por hacer, que en el ejemplo explanado en el libelo, si se trataba de la rueda o rodamiento ciertamente debían desmontar el portón del riel por el lado en que se encontraba dañada la rueda a los efectos de reemplazar la misma pero que dicha actividad era realizada por el instalador, el ayudante y el herrero, que no era tarea del TECNICO DE LABORATORIO, ya que sus labores eran mas intelectuales (técnicas) que manuales por lo que no debía realizar dichas actividades que comprendían esfuerzos ni levantar el portón con sus brazos entre 02 personas tal como lo alega el actor, y que de igual forma no son, ni fueron funciones del demandante soldar ni utilizar el esmeril o tronzadora con la finalidad de reparar o reemplazar alguna rueda.

Que en caso de ser el motor lo que estuviera dañado había que retirarlo o desmontarlo de su base para llevarlo a la empresa, es incierto que el tiempo para desmontar el motor así como el de la instalación sea de una hora puesto que cada motor posee características distintas y procedimientos relativamente diferentes que hacen imposible la estimación de un cuerpo constante, tal y como lo alega el actor, una vez en la sede de la patronal era su responsabilidad repararlo sin embargo alega que en otras oportunidades lo hacían los otros técnicos de laboratorio de la empresa, que de igual forma con la instalación y el desmonte no puede el demandante establecer que empleaba de una a dos horas de reparación y que en un día reparaba 7 motores por lo que podía emplear un mínimo de 7 horas de las 8 de la jornada laboral lo cual alega es totalmente falso.

Que en cuanto a la instalación de los sistemas de alarma, intercomunicadores y dispositivos de programación del sistema, el demandante siempre contaba con un instalador y con un ayudante para llevar a cabo la instalación y que de igual forma es impreciso establecer un tiempo y condiciones de trabajo estándar ya que todo dependía de la demanda, necesidades y estructura del lugar donde el cliente requería su instalación.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios en la empresa sin estar notificado o prevenido de los riesgos a los cuales estuvo expuesto ya que la demandada efectivamente adiestró y notificó al demandante, así como también a todos sus trabajadores de todos y cada uno de los riesgos a los cuales estuvo expuesto en el desempeño de sus funciones, que lo notificó de manera verbal a través de una charla de evaluación y notificación de los riesgos laborales a los que estaban expuestos el demandante en el desempeño de su cargo y de que la mencionada charla fueron testigos un grupo de trabajadores que recibieron la inducción correspondiente a su respectivo cargo, dictada por un especialista en salud ocupacional, que igualmente el accionante firmó la NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES de fecha 08 de septiembre de 2009 del cargo desempeñado por el demandante TECNICO DE LABORATORIO, en el cual se especifican todos y cada uno de los tipos de peligros y riesgos, a los cuales estaba expuesto el trabajador en el desempeño de su cargo, no obstante señala que en repetidas ocasiones el demandante se negó a firmar y recibir las inducciones a su cargo, con una conducta violatoria de sus deberes como trabajador, por lo que alega que es en fecha 26 de febrero de 2010 cuando efectivamente firmó dicha notificación aduciendo que para esa fecha se encontraba suspendido.

Niega, rechaza y contradice que la patronal no cuenta con una política de higiene y seguridad ya que cuenta con un MANUAL OPERACIONAL DE DESCRIPCIÓN DEL CARGO, además de los PERFILES VALORATIVOS de cada uno de los puestos de trabajo de la empresa.

Niega, rechaza y contradice por desconocimiento que el ciudadano BONIFACIO VARGAS sufra dolores permanentes, lumbagos en la columna vertebral y falta de movilidad, ya que en innumerables oportunidades llamaron al trabajador para realizarle una evaluación y éste se negó a acudir tal y como sucedió en fecha 21 de enero de 2010, fecha en la cual alega que, se dejó constancia por parte de la ciudadana CINDY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.566.011, en su condición de Presidente de la demandada, en la cual informó que le demandante se negó desde el mes de octubre de 2009, a la realización de los exámenes médicos que informaran su estado de salud, remitiendo dicha comunicación a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

Que el demandante fue operado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el médico GOHAD KOTIECHE, traumatólogo y cirujano y que dicha operación fue costeada por la patronal, que posteriormente el extrabajador realizó recuperación post operatoria y recibió el alta médica para reincorporarse al trabajo lo que demuestra según alega que la demandada es fiel cumplidora de las obligaciones patronales en materia de Seguridad y Salud Industrial, por lo que niega y rechaza que el extrabajador sufre de una incapacidad producto del síndrome del Tunel Carpiano.

Que el actor poco notifico a la patronal del supuesto periclo de calamidades que sufría prestando servicios para la demandada en unas supuestas condiciones inhumanas casi rayando en los trabajos forzados, éste solo llevaba las suspensiones otorgadas por el Seguro Social y que se rehusaba a hacerse examinar por los médicos ocupacionales o especialistas en la empresa por lo que niega rechaza y contradice, que el actor haya hecho llegar a la patronal el informe médico y diagnóstico emanado del ciudadano JAIRO CARBONO.

Que según los alegatos del actor en fecha 08 de septiembre de 2009, se dirigió al INPSASEL, para aperturar una investigación de su supuesta enfermedad, posteriormente se trasladó en compañía del supervisor en Seguridad y Salud en el Trabajo JHON JIMNENEZ, a la sede de la empresa con la finalidad de investigar el origen de la supuesta enfermedad en este sentido, alega que según el decir del mencionado funcionario del INPSASEL ‘’pudo constatar’’, plenamente las condiciones de trabajo, las funciones y responsabilidades que tuvo el reclamante, aún cuando el reclamante estaba suspendido por orden medica, se encontraba acompañando al funcionario del INPSASEL haciéndole indicaciones de supuestas violaciones de higiene y seguridad, la cual alega consta en actas y esta viciada de nulidad absoluta por fundamentarse en falsos supuestos de hecho, violaciones de debido proceso e incompetencia para dictar el mencionado certificado de incapacidad por cuanto lo dictó una persona distinta al presidente del INPSASEL.

Que en dicha acta de inspección se hace un supuesto análisis objetivo del puesto de trabajo ocupado por el ex trabajador supuestamente dejando constancia que existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas que implican que el trabajador debía levantar un peso comprendido entre los 20 y 30 kg, (sin contar con un instrumento de medición para arrojar esos valores que implicaban movimientos repetitivos de 30 veces por jornada, por lo que alega que si se divide la jornada diaria de trabajo de 08 horas el demandante supuestamente levantaba el mencionado peso cada 16 minutos lo cual alega es absurdo primero porque en el desempeño de dicho cargo el demandante cumplía diversas funciones como reparar las tarjetas electrónicas, controles remotos, y motores y segundo porque en el momento de la inspección el trabajador estaba suspendido por el IVSS, por lo que arguye mal podría observar dicho funcionario o dejar constancia de las mencionadas actividades, e inclusive otras más que menciona en dicha acta viciada de nulidad, tales como: que el trabajador para prestar servicio debía estar “encaramado” en una escalera y levantar junto con el ayudante los portones a reparar que oscilaban en un peso mínimo de 150 y 400 kg de peso, lo cual alega es falso porque nunca pudo dejar constancia de esas supuestas circunstancias porque todas las actividades se hacían in situ en la dirección donde debía prestarse el servicio (hecho reconocido por el actor en su escrito libelar según alega) por lo que arguye que es imposible que dicho funcionario pudiere dejar constancia de tales circunstancias porque el actor se encontraba suspendido y que además de ello la inspección fue realizada en la sede de la empresa donde no se reparan los rieles, las ruedas y otras partes mecánicas del portón y segundo porque alega que el demandante nunca realizó esos trabajos (levantar el portón para sacarlo del riel, soldar las ruedas una vez que las mismas eran reparadas o cambiadas por los soldadores e instaladores de la empresa en la sede del cliente.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido las normativas de la LOPCYMAT y su reglamento en virtud de haber realizado la notificación de los riesgos de manera oportuna y entrega de equipos de protección personal y el dictado de charlas de adiestramiento al puesto de trabajo en las cuales readvertían los riesgos ocupacionales por cada puesto de trabajo.

Que su representada no es responsable de manera alguna de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer la parte actora, los alegatos que describen la supuesta forma de prestar servicios son falsos ya que alega que la demandada siempre ha delimitado todas y cada una de las funciones que desempeñan todos sus trabajadores tal es el caso del ciudadano BONIFACIO VARGAS, en el cargo que desempeño como TECNICO ELECTRONICO, que nunca su representada emitió una orden de levantar un portón con un ayudante, adoptar posturas forzadas y repetitiva del tronco ni mucho menos reemplazar y soldar cualquier rueda o rodamiento de algún portón eléctrico, en el supuesto negado y nunca aceptado por su representada, de que el actor haya realizado alguna de esas labores fue por iniciativa propia y en inobservancia de la inducción y normas de seguridad que la empresa inculcó y ordena por mandato legal a todos sus trabajadores cumplir a cabalidad, por lo que si de alguna forma el demandante hizo alguna de las labores que describe en el libelo fue incumpliendo las normas de seguridad e higiene, por lo que alega que ese supuesto caso el hecho liberaría de responsabilidad a su representado.

Admite que despidió al demandante en fecha diez (10) de marzo del dos mil diez (2010) y que el mismo intento un procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y que en fecha veintinueve (29) de octubre dicha autoridad decidió ese procedimiento a favor del actor según providencia administrativa N°374 la cual fue ejecutada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual en compañía de un funcionario del Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa para ser restituido a sus labores habituales y cobrar los salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda once (11) meses y ocho (08) días de salarios caídos desde el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), ya que alega que lo cierto es que su representada deuda al trabajador los salarios caídos desde la fecha del despido diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) hasta la fecha de ejecución del procedimiento de reenganche esto quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) resultando las cantidad (Bs 14.253,25).

Niega, rechaza y contradice que la demandada este incursa en responsabilidad sujetiva alguna así como responsabilidad adicional por daño moral en base a la responsabilidad objetiva del patrono, así como que le corresponde indemnizaciones por la misma y por lucro cesante.

En consecuencia niega los conceptos de antigüedad e intereses en virtud de no haber iniciado el demandate en fecha (01) de febrero de (1994) sino el día (28) de julio de (1998), niega el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en virtud de haberla cancelado y disfrutado por el trabajador y que en el supuesto negado y nunca aceptado por su representada de que si el trabajador se reincorporó algún periodo vacacional antes de la fecha que legalmente le correspondía habiéndole concedido el goce y pago de por lo menos los 15 días que establece la ley como mínimo y los 07 días del bono vacacional, solo le correspondería el pago de los días no disfrutados en ese periodo y la diferencia en el pago de lo recibido por el bono vacacional y los días adicionales que les correspondería por este concepto según la antigüedad acumulada, niega el concepto de diferencia de utilidades en virtud de que para el periodo 01-01-2010 al 31-11-2011 se encontraba despedido, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia en virtud de no haber prestado servicio desde la fecha que indica en el libelo de demanda así como el concepto por obligación alimentaria en virtud de no haber laborado ni cumplido con su jornada laboral en la instalaciones de la empresa.

Que según los argumentos anteriormente explanados solicita se declare SIN LUGAR la demanda.



DISTRIBUCIÓN DE LA CAR GA PROBATORIA Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Las negritas y el subrayado son de esta Sentenciadora.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados, derivados de la relación de trabajo que unió ambas partes. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.

Igualmente deberá probar la parte demandada el pago liberatorio por los conceptos y cantidades reclamadas con motivo de sus prestaciones sociales, así como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Sobre la prejudicialidad por recurso de nulidad del acto administrativo, del DIRESAT-ZULIA, por el demandante alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la referida representación judicial de la demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que el recurso antes referido fue declarado desistido por ante el Tribunal competente, por lo que dada la exposición realizada por la accionada respecto de este punto previo, se considera inoficioso que el Tribunal se pronuncie al respecto. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.-En cuanto a las pruebas documentales:
.- Promueve Expediente de investigación de origen de enfermedad , sustanciado por el INPSASEL, constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles. Al respecto se observa que la demandada logró desvirtuar mediante su elenco probatorio el presunto origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor, mas sin embargo, se le otorga valor probatorio a esta documental en relación a las documentales contenidas en el mismo, que fueron igualmente promovidas en el conjunto de probanzas consignadas por la parte demandada, en consecuencia, se le se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve recibos de pagos, constante de doscientos sesenta y ocho (268) recibos de pagos en 136 folios, Todos marcados con la letra “A1” A. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en la que se evidencia el salario devengado por el accionante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Constancia de Trabajo emitida por la patronal, marcada con la letra “C”. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en la que se evidencia el salario devengado por el accionante para ese momento y las horas extras generadas en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Comunicación dirigida a la empresa, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en la que se evidencia el disfrute parcial de las vacaciones por parte del accionante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve en Copia Certificada acta de inspección del año 2005, realizada en la sede de la empresa, por parte de la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, marcada con la letra “B”. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve constancia de atención médica, marcada con la letra “E”. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante fue operado de una mano. Así se decide.

- Promueve informe medico emitido por el Dr. GOHAD KOTIECHE, en original, marcado con la letra “F”. Al respecto se observa que la contraparte atacó la misma, que emana de un tercero y no fue ratificada en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

- Promueve suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia simple constante de nueve (09) folios útiles, marcadas con la letra “G”. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las suspensiones médicas del accionante. Así se decide.

- Promueve facturas, emitidas a distintos clientes, todas marcadas con la letra “H”. Al respecto se observa que la contraparte atacó las mismas, por no emanar de ella, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Promueve en copia certificada procedimiento de reenganche signado con el Nro. 042-2010-01-348.en copia certificada. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así se decide.

2.- Sobre la exhibición de documentos solicitada; solicitó la exhibición de los recibos de pagos, desde el inicio de la relación laboral 01 de febrero de 1.994, hasta el 10 de marzo de 2010. Al respecto se observa que la contraparte reconoció los mismos, señalando se tome en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que en atención a ello se impone las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos allí reflejados. Así se decide.

3.- Prueba de experticia:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHON JIMENEZ y RANIERO SILVA, en su carácter de funcionarios adscritos al INPSASEL.

De los ciudadanos JHON JIMENEZ y RANIERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de Funcionarios adscritos al INPSASEL, quienes intervinieron en la audiencia de juicio a los fines de dar fe de los hechos presenciados por los referidos ciudadanos. JHON JIMENEZ manifestó “Haberse trasladado hasta el área de trabajo de el ciudadano BONIFACIO VARGAS, a los fines de verificar las condiciones de trabajo, previa comunicación con el trabajador con la intención de que el mismo asistiera a la investigación, por cuanto se encontraba suspendido para ese momento, acto seguido el funcionario en cuestión alega haber ingresado al área verificando el cargo y las actividades que realizaba diariamente el trabajador a través del manual del cargo desempeñado, explicó que tuvo acceso al referido manual pero que no estaba terminado y que solo pudo constatar las actividades del cago según las actividades allí descritas, asimismo se completó la investigación con la información suministrada por el trabajador, aseguró que la empresa presentaba varias fallas en la parte de seguridad”. El ciudadano RANIERO SILVA manifestó: “Que en el momento que el trabajador llega de permiso o de vacaciones, estaba presentando una sintomatología, la cual había sido diagnosticada en la evaluación medica, el trabajador debe asociar la patología y los síntomas con su trabajo, ya que dentro del IPSASEL tienen establecido desde que comenzó la institución unas investigaciones relacionadas con la investigación o la misma patología que esta presentando el trabajador. Antes de realizarle la historia médica el debe consignar informe médico con el diagnóstico, ya que estos funcionarios no diagnostican la patología del trabajador, el debe venir con una evaluación del sistema nacional de salud o de un hospital Publico, y es así que se apertura el procedimiento de evaluación ocupacional, desde allí toman los antecedentes de trabajador y se le indican los riesgos a los cuales se exponen, una vez diagnosticado con el criterio ocupacional, entonces inician una investigación de la enfermedad, después el procedimiento es hacer la investigación en el puesto de trabajo donde se va a constatar, no solamente las condiciones de la empresa sino también las condiciones en las que trabaja”. Al respecto esta Sentenciadora desecha las mencionadas testimoniales por cuanto evidencian la apertura de la investigación por enfermedad del ciudadano Bonifacio Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero no evidencian inequívocamente el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor (discopatía lumbar). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales:
- Copias simples constante de 03 folios útiles, marcada con la letra B, Auto de Admisión del Recurso de Nulidad del acto administrativo certificación N° 0233-2010 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Al respecto se observa que la contraparte impugnó las mismas, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

- En original constante de un (01) folio útil, marcada con la letra C, Memorandum de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) en el cual requiere que el demandante haga acto de presencia en la empresa el día veinte (20) de enero de ese mismo año, a los efectos de que el medico laboral de su representada realizara los exámenes clínicos y paraclínicos de acuerdo a la ley, para posteriormente consignarlo en el servicios de seguridad y salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacada por la contraparte no obstante, la misma reposa en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte actora, en razón de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma una nota manuscrita dejando constancia por parte de la ciudadana Cindy Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.566.011, en su condición de Presidenta de la demandada junto a otros testigos trabajadores de la empresa nombrados Carlos Martinez, Enmmanuel Fernandez, Denyer Altamiranda y Luis Rodriguez., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nª 14.475.932, 19.309.081, 17.108.074, 17.415.559 respectivamente y de este domicilio, que el ciudadano Bonifacio Vargas no acudió a la elaboración de los exámenes por parte del Médico Ocupacional. Así se decide.

- En original constante de un (01) folio útil, marcada con la letra D, comunicación escrita, de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) emanada del ciudadano JORGE LOPEZ, en su condición de especialista en seguridad industrial, REG, INPSASEL N°ZUL0814497122. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacada por la contraparte no obstante, la misma reposa en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte actora, en razón de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el demandante se presentó a la sede de la demandada y se negó a realizar los exámenes físicos de rigor por el médico ocupacional de la demandada ciudadano Luis Castillejo y que también se negara a recibir nuevamente las inducciones de seguridad que establece el programa de salud y seguridad en el trabajo de la demandada, también se observa en la misma la recomendación de que el ciudadano Bonifacio Vargas sea evaluado por el médico ocupacional, en virtud de que para la fecha dicho ciudadano había sido suspendido por el IVSS en varias ocasiones por diferentes diagnósticos, dejando constancia de tal negativa los testigos German Chacón en su condición de delegado de prevención de la demandada, registrado bajo el Nª ZUL-13-0-12-D-2710-009442, así como los ciudadanos Leidi Marín, Nersa Villamizar, Claudia Reales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nª 14.895.906, 5.652.318, y 17.293.104 respectivamente y de este domicilio. Así se decide.

- En original constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcada con la letra E, Manual Operacional de Desarrollo del Cargo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A, en el cual describe todas y cada una de sus funciones del personal que labora en la empresa. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacada por la contraparte por ser copia simple, no obstante esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en base a las reglas de la sana crítica y en virtud de haberse adminiculado la misma a otras probanzas. Así se decide.

- En original constante de un (01) folio útil, marcada con la letra F, comunicación escrita de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada por el ciudadano JORGE LOPEZ, en su condición de especialista en seguridad industrial. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacada por la contraparte, por estar sujeta a notificación, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse la negativa por parte del accionante a realizarse las pruebas y evaluaciones físicas y a recibir la correspondiente inducción. Así se decide.

- En copias simples de dos (02) folios, marcada con la letra G, certificación N° 0233-2010 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, firmada por el medica RANIERO SILVA, especialista en salud ocupacional deI Diresat Zulia. Al respecto se observa que la misma fue desvirtuada del conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia se desecha el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

- En original constante en un (01) folio útil, marcada con la letra H, suspensión médica, emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Al respecto se observa que la contraparte no atacó dicha prueba de la cual se evidencia que el accionante estuvo suspendido de sus labores desde 15-01-2010 hasta el 04-02-2010; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En original constante en un (01) folio útil, marcada con la letra I suspensión médica, emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010). Al respecto se observa que la contraparte no atacó dicha prueba de la cual se evidencia que el accionante estuvo suspendido de sus labores desde 05-02-2010 hasta el 25-02-2010 en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En copias simples constante de quince (15) folios útiles, marcada con la letra J, solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Al respecto se observa que la contraparte no atacó dicha prueba de la cual se evidencia que el funcionario del DIRESAT se apersonó a la sede de la empresa junto al accionante que para el momento se encontraba suspendido en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En copias simples constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra K perfil valorativo: técnico de laboratorio, emanada del especialista JORGE LOPEZ. Al respecto se observa que la contraparte atacó la misma señalando que es objeto de notificación, y que debió ser ratificada por el tercero, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma un análisis de las condiciones de trabajo y riesgos ocupacionales del accionante. Así se decide.

- En copias simples constante en un (01) folio útil, marcada con la letra L, comunicación de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) emanada de la ciudadana CINDY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.566.011, en su condición de Presidente. Al respecto se observa que la contraparte no atacó la misma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante se negó desde el mes de octubre de 2009 a la realización de los exámenes médicos que informaran su estado de salud y la cual esta dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Así se decide.

- En original constante de ocho (08) folios útiles, marcada con la letra M, Notificación de Riesgos Laborales de fecha 08 de Septiembre de 2009 del cargo desempeñado por el demandante Técnico de Laboratorio. Al respecto se observa que la misma fue atacada por la contraparte, no obstante se encuentra suscrita por el accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

- En original constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra N, Notificación de Riesgos Laborales y descripción de Cargo de fecha 26 de Febrero de 2010 del cargo desempeñado por el demandante Técnico de Laboratorio. Al respecto se observa que la misma fue atacada por la contraparte por ser copia simple, no obstante esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo desprendido de otros medios de prueba y en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

- En copia simple constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra O, Informe y Estudio del puesto de Técnico de Laboratorio. Al respecto se observa que la misma fue atacada por la contraparte al indicar que dicha instrumental está sujeta a notificación, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose las funciones del demandante y los riesgos a los que estuvo expuesto en el desempeño de las mismas. Así se decide.

- En copia simple constante de trescientos treinta (330) folios útiles, marcada con la letra P, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A, Al respecto se observa que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En original constante de dieciséis (16) folios útiles, marcados con la letra Q, Soportes de Pago firmados por el demandante por concepto de Liquidación, anticipo de Prestaciones Sociales, Pago de Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional correspondiente al período 1998 hasta 2009. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la contraparte en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARSENIO JOSE FERNANDEZ, ALEXIS JOSE CAMPOS, GERMAN ALEXIS CHACON GARCIA, EILER ALFONSO CUAURO LUCENAS, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MOVILLA, LUIS ALBERTO CARDENAS VILCHEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ BARRETO, ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO, CARLOS MARTINEZ, ENMANUEL FERNANDEZ, DENYER ALTAMIRANDA, LUIS RODRIGUEZ, LEIDI MARIN, NERSA VILLAMIZAR y CLAUDIA REALES.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos GERMAN ALEXIS CHACON GARCIA, LUIS ALBERTO CARDENAS VILCHEZ, ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO, CARLOS MARTINEZ, ENMANUEL FERNANDEZ, DENYER ALTAMIRANDA, LUIS RODRIGUEZ, LEIDI MARIN, NERSA VILLAMIZAR Y CLAUDIA REALES venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

Respecto a las siguientes testimoniales: El ciudadano Arsenio Fernández, quien era herrero, instalador por 7 años y 2 meses, de la empresa demandada, instaló portones, alega conocer a Bonifacio Vargas, quien es demandante en la presente causa, Arsenio Fernández, asegura que el demandante no levantaba portones, que el era técnico y que sus actividades consistían en arreglar las tarjetas de los portones, pero que no sabes si utilizaba escaleras, pero que en todo caso eso dependía en el lugar donde estuviese instalado el motor, en la parte inferior o superior, alega que cuando es muy difícil instalarlo o que se encuentra en la parte superior se utiliza al técnico en este caso al demandante y solo utiliza el primer peldaño de la escalera pero con varios ayudantes para la instalación y despendiendo también del peso del portón, que son aproximadamente 25 kilos entre 4 o 5 personas y Bonifacio Vargas era quien reparaba las tarjetas electrónicas del motor. El ciudadano Alexis Campos, quien fue instalador de la empresa durante 11 años, era quien instalaba los motores, soldaba y además trabajaba fuera de la empresa, y alega no haber salido nunca con Bonifacio Vargas que como él era técnico solo revisaba las tarjetas, Alexis Campos estuvo 6 años instalando, siendo obrero y ayudante en la herrería y en algunos casos arreglaba las tarjetas de los motores, alega que a veces llevaba al demandante a conectar las tarjetas, al sitio donde instalaban el motor. Ciudadano Eiler Cuauro Campo, quien ostentaba el cargo de técnico de campo, laboraba 11 años en la empresa, alega conocer a Bonifacio Vargas, y haber salido con el en muchas oportunidades , según el testigo nunca lo vio instalando otra cosa que no fuera tarjetas electrónicas. Ciudadano Luis Guillermo Rodríguez, quien laboró por 7 años en la empresa, y alega que siempre fue instalador, nunca ascendió, el testigo instaló con el ayudante un equipo, y que el actor sólo conectó el tablero y que en la empresa solo reparar tarjetas porque los instaladores bajan los motores y ellos mismos lo instalan nuevamente. El ciudadano Luis Antonio Martínez, quien labora en la empresa como instalador de equipos, durante 7 años en la empresa demandada, a quien llevan a la oficina y alega conocer al demandante, más nunca salió con Bonifacio Vargas. Al respecto esta Sentenciadora valora las mencionadas testimoniales al merecerle fe sus dichos, conocer los hechos suscitados en la presente causa, al haber sido contestes y no haber incurrido en contradicciones entre sí, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Inspección Judicial:
Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada INDUSTRIAS PARKING, C.A. ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 88, al frente del Hotel Mara de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto a la descripción del antiguo puesto de Trabajo del accionante, el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano YONAL FERRER URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 13.004.819, quien manifestó ser Técnico, quien contesto que sus labores consistían en reparar tarjetas receptores, control remotos y ensamblar motor; que no sale a la calle que en medidas extremas sale y realiza revisión de receptores de control remoto, lo que este dañado en la parte electrónica. En cuanto a la determinación detallado del tipo de mobiliario que cuenta el sito de trabajo, se constato que existen escritorios de trabajo o mesas de trabajo, sillas, mesas, lámparas, así mismo se deja constancia que había un motor en reparación del mecánico . En cuanto al tercer punto, referido a la enumeración y especificación de los aparatos y componentes de dicho lugar de trabajo, el Tribunal verifico pinzas, corta frio, destornilladores, frecuencímetros, voltímetros, analizador de frecuencia, cautín y subsionador. Es todo. En este estado el Procurador de Trabajadores expuso: “Cuestionamos la pertinencia e idoneidad de la presente prueba, toda vez que las condiciones de trabajo a las que estaba expuesto mi representado durante la relación laboral, ya no se encuentran, de tal manera que seria ilógico examinar o dejar constancia sobre un sitio que fue cambiado radicalmente y que ya no consta o se encuentran las condiciones de trabajo que en su debido momento la autoridad administrativa (INPSASEL) dejo constancia al momento de la investigación, por otra parte tampoco es prudente esta prueba ya que la negativa principal de la demandada es que no realizaba ciertas actividades, y en esta inspección no se solicito verificar o analizar en que consistían realizar sus actividades, es decir, si implicaba bipedestación, detestación, manipulación de cargas, flexión de su tronco, utilización de sus miembros superiores, en general consideramos que la presente prueba no debe ser tomada en cuenta en la definitiva por que no se estudiaron los elementos sobre los cuales versa la controversia. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de la demandada expuso: “ Insisto y ratifico en este acto el valor probatorio de la presente inspección, por cuanto la Sentenciadora ha podido constatar el área en el cual el demandante realizo sus actividades, así como también los implementos para llevar a cabo las mismas, y en ningún caso se observo un entorno en el cual se pudiere realizar las actividades constatadas o mal constatadas por la actividad administrativa (INPSASEL), es por ello que insisto en la valoración de la presente inspección en la definitiva. Es todo”. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- 3.1 Solicitó Inspección Judicial en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ubicado en la Sede del Poder Judicial en Torre Mara. Al respecto se observa que la misma quedó desistida tal y como se evidencia de auto de fecha 30 de Noviembre de 2011. Así se establece.

4.- Prueba de Experticia:
Solicitó que se designe un experto médico, especialista en traumatología, a fin de que practique una experticia en el demandante, e informe sobre los aspectos detallados en el escrito de promoción de prueba. La prueba en referencia fue realizada por el Dr. Oswaldo Mora, Experto Medico con Especialización en Traumatología, el cual consignó informe previa evaluación de la parte actora, el cual riela en las actas y compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal a rendir su declaración sobre la evaluación practicada al ciudadano Bonifacio Vargas, manifestando a este Tribunal sobre lo siguiente: “que fue designado por este tribunal alegando que el en el presente caso le fue asignado por cuanto esta capacitado para hacer la investigación de la enfermedad ocupacional, y porque a los trabajadores se le realiza una inter consulta con un especialista en traumatología, para saber como se encuentra el trabajador y que enfermedad presenta, la cual se le apertura historia, después el consigno una evaluación del 17-09-2009, aproximadamente nueve días después que el cirujano, el traumatólogo indicó el diagnostico, inestabilidad cervical, como consecuencia del estado físico del trabajador indicando allí el tratamiento de rehabilitación y en caso de no mejorar, se realizaría una cirugía, eso era lo que indicaba el médico tratante, ellos hacen dicha consulta porque deben supervisar las condiciones del trabajador, el trabajador se presenta con su informe, el cual deben los médicos aceptar y además no debe ser tener fecha de mas de seis meses, para así saber las condiciones actual en la que prevalece el tratamiento medico, o si hay que realizar algún tratamiento quirúrgico, para el momento que consigna esta evaluación. Que las enfermedades musco-esquelética de la columna no son regresivas, regresiva es cuando el trabajador tiene una cirugía, esto causa que se le compriman los nervios que causan el dolor, que el ciudadano demandante estuvo un año controlando el dolor, lo cual representa un déficit motor bastante importante en el trabajador, en ese sentido al extirpar esa parte afectada, se le coloca una lámina de titanio, para inmovilizarla, sin riesgo alguno, es entonces cuando el paciente mejora la sintomatología. Que allí se ve que es un tratamiento terapéutico no curativo, en el sentido de curar la enfermedad, al paciente se le indica unas terapias para fortalecer los músculos espinales para que se pueda recuperar. Este experto alega que no ha visto un trabajador que haya tenido una reversión de la sintomatología con terapia, de hecho conoce un caso en cual el paciente se realizó 20 terapias y sigue igual, recomendó terapias en piscinas con técnicos adecuados, aquellos con problemas columna, deformidades que le ayuda a mejorar su debilidad, como la natación que es una actividad física que no tiene que ver con la gravedad. Que él puede determinar y tiene criterio para decir cuando un paciente es candidato para una cirugía, por lo que ya tiene tanta experiencia haciendo resonancias magnéticas con postgrado en traumatología, lo cual es muy importante para el sin embargo es respetuoso cuando ha visto algún percance en resonancia que muestran en su historia y que están escritas en las certificación los cuales indican que hay que hacer un tratamiento quirúrgico y el trabajador debe ser corroborado por un especialista mas adelante, lo cual su dolor será controlado. Que ya después que ellos examinan al trabajador y las condiciones en la que vinieron ya se puede determinar la discapacidad que el trabajador tiene, pero también deben concluir con los criterios ocupacionales que tiene la certificación medica que son clínicos, entre ellos el criterio clínico para clínicos, no solamente el criterio clínico con su evaluación medica sino también con la de los especialista que evalúan a los trabajadores en el criterio para clínico todo los resultados radiológicos que están incursos en la historia, resonancia magnética electromiografía que muestran que si tiene una lesión en esa nivel de la columna en el caso del trabajador y de la mano también por supuesto. También manifestó que ellos (médicos especialista del IPSASEL están capacitados por una providencia administrativa y también esta respaldado por la LOPCYMAT, donde el IPSASEL es quien determina el tipo de origen ocupacional de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que el trabajador este padeciendo. Que cuando el trabajador acude a la primera consulta lleva un estudio de resonancia magnética con un informe medico ya sea un reposo, o servicio medico el informe ya realizado debe ser de un cirujano, ya el trabajador lleva su diagnostico con las copias de la resonancia, posteriormente le solicitan la inter-consulta, para ratificar o si no están completamente seguro sobre el tratamiento, que en el caso del ciudadano Bonifacio Vargas arrojó como resultado Escoliosis de Convexidad Izquierda y Discopatía Degenerativa multisegmentaria”.
Al respecto este Tribunal observa que dicha experticia fue atacada por la contraparte al alegar que el mencionado experto médico no posee las credenciales que lo acreditan como medico Traumatólogo, no obstante este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de estar adscrito el ciudadano Oswaldo Mora, Experto Medico con Especialidad en Traumatología, al listado de Expertos Médicos en la referida área, llevado por este Circuito Judicial Laboral y por merecerle fe el informe arrojado por el referido medico de fecha 16 de Noviembre de 2011, contentivo de los ítems antecedentes de Importancia o Relevantes, Positivo al Examen Físico, Examen Complementario ( Rayos X de Columna Lumbo Sacra de fechas 25-02-2008, 09-04-2010, 05-11-2011 con diagnostico en su informe de: 1) Escoliosis Lumbar, 2) Discopatía degenerativa multisegmentaria l3-S1, con abombamiento sin déficit neurológico. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:

El accionante ciudadano Bonifacio Vargas manifestó a este Tribunal lo siguiente:

Que ostentaba el cargo de Técnico Electrónico, que su labor consistía en arreglar portones eléctricos, motores, tarjetas electrónicas, lo cual implicaba para el gran esfuerzo físico debido a que en ocasiones tenía que levantar el portón con ayudante, que trabajaba dentro y fuera de la empresa y que cuando salía de la empresa, salía con un herrero que hasta lo enseñó a soldar, que presentó un dolor en la espalda y hormigueo en su mano derecha y acudió inmediatamente al Seguro Social donde fue atendido y le ordenaron una resonancia magnética. Que trabajó durante 16 años sin notificación alguna de riesgo, y alega que como consecuencia de eso sufrió dos enfermedades, discopatía degenerativa y síndrome de Tunel Carpiano. Que el 10 de marzo de 2010, fue despedido sin preaviso, el cual no quiso aceptar, adeudándole prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets, y además sufriendo de una enfermedad ocupacional que le ha dejado discapacitado total y permanentemente para realizar las labores antes practicadas. A la parte se le realizaron una serie de preguntas a las cuales contestó que en varias oportunidades, le ordenaron los médicos el reposo por el fuerte dolor que sentía, y que en última instancia lo hacía con más frecuencia, que en esa situación estuvo los dos últimos años lo cual ocasionó el despido, que posteriormente a ello siguió sintiendo los dolores y que actualmente no realiza labor alguna debido a su enfermedad. La Juez le pregunto si trabajaba actualmente, dijo que no, luego al preguntársele si había realizado trabajos por su cuenta dijo que si.


DECLARACION DE PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:

La ciudadana Cindy Sánchez manifestó al Tribunal:

Que ella también es empleada, que el accionante desde hace mucho tiempo sale a laborar solo, que como trabajó en Parking los clientes para los cuales trabajó llegan a reclamar a la empresa por el trabajo mal realizado, que el accionante siempre ha tenido una actitud hostil, que por ese mismo problema no se tratan el accionante y el Sr Sánchez, que el accionante estafa a la gente ofreciéndoles servicios más económicos, que hablaba mucho por teléfono y enviando por motivos de sus negocios personales, que hubo una competencia desleal, que la empresa paga a sus trabajadores, que es mentira dlo de la discapacidad.

Se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, por consiguiente, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria de cada una de las mismas, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo con el actor, el horario indicado en el libelo, la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche, y el último salario devengado, quedando en contradicción la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de duración de la relación de trabajo, la naturaleza de las funciones cumplidas por el actor, el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el concepto de utilidades del período 2010-2011, antigüedad e indemnización por transferencia, el concepto de alimentación, así mismo, la accionada niega la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, y el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo.

Con relación al alegato de enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su existencia o constatación en el caso de la enfermedad, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:
a) Ley Orgánica del Trabajo;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico: 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), y 2) SÍNDROPE DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (CÓDIGO CIE10: G56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales (N°1 agravada por el trabajo, y N° contraída en el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, y manejo de cargas de peso, y repetitividad en ambas manos. Esta situación representa el DAÑO. En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones cumplidas por el actor.

En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.


De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que si bien la certificación de enfermedad antes señalada, afirma que la misma es de origen ocupacional, ello no es óbice para que este documento pueda ser desvirtuado por el patrono demandado. Por consiguiente, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva, se observa que si la bien la misma puede devenir por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora; en el caso bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, se pretende el reclamo de la responsabilidad objetiva del patrono en ocasión del agravamiento de la discopatía sufrida por el actor, por el presunto cumplimiento de funciones no adecuadas a su condición física. Ahora bien, en el presente caso, se ha precisado pruebas en contrario en relación al informe médico de INPSASEL, pues quedó comprobado de los testigos promovidos por la parte demandada, de la experticia médica evacuada, de la documentales aportadas por la demandada, y muy especialmente de la declaración del actor, que dentro de las funciones definidas por la accionada, el actor no tenía que ejecutar aquellas que el mismo señala como causantes de la agravación de su discopatía, que para ejecutar su trabajo el mismo tenía ayudantes (instaladores) que ejecutaban las funciones de esfuerzo físico, que la naturaleza de los servicios prestados por el actor eran esencialmente intelectuales pues el mismo es técnico electrónico, que el actor no quiso someterse a ningún examen médico ocupacional a los fines de que la empresa evaluara su condición física, que el actor ejecutaba trabajos para otras empresas, y que la empresa tenía un programa de seguridad e higiene y notificó de los riesgos laborales que implicaba el servicio prestado a la patronal, todo lo cual hace concluir a esta Sentenciadora que el daño alegado no resulta inequívocamente ocupacional, y que por tanto, quedó desvirtuado por la parte demandada, tipificación de responsabilidad objetiva alguna en relación a la enfermedad alegada por el actor como agravada por el trabajo, y por ende, se declara improcedente el reclamo de daño moral. Así se decide.

Así mismo, establecido lo anterior, se tiene que no existe responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o el trabajador se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa esta Juzgadora, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la aludida patología, ya que no hay responsabilidad objetiva, por lo que se declara improcedente este reclamo, así como el concepto de lucro cesante, por resultar que el mismo sería procedente si se comprueban los extremos de la responsabilidad subjetiva, lo cual no fue evidenciado en el presente caso; y de igual forma se declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 71 de la LOPCYMAT al no evidenciarse responsabilidad subjetiva alguna por parte de la demandada ni tampoco incapacidad que devenga en secuelas o deformidades provenientes de enfermedad ocupacional que vulnere gravemente la facultad humana del trabajador; por consiguiente, se declara improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada por el accionante. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los hechos que determinan el reclamo de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

En relación a la FECHA INGRESO: 09-01-1996. Al no haber cumplido la demandada con su carga de demostrar la fecha alegada y siendo que de las actas se evidencia del folio 59 de la pieza de pruebas marcada con la letra A de la parte actora, la mencionada fecha de ingreso, es por lo que se tendrá la fecha de 09-01-1996 como fecha de inicio de la relación laboral y la cual se utilizara a objeto de realizar los cálculos correspondientes que fueran declarados procedentes conformes a derecho. Así se establece.

En relación a la FECHA DE EGRESO: 16-11-2010. En virtud de que en fecha 29/10/2010, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, declaró a través de Providencia Administrativa N° 374, Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PARKING, C.A.

De otra parte, el tiempo que duró el procedimiento administrativo y su incidendia en los conceptos laborales se tiene que la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, y al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado agregado)


De modo que el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral, y ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009. Ahora bien para el caso de la presente causa, el demandante fue despedido en fecha 10/03/2010, se intentó el procedimiento por ante la Inspectoría en fecha 15/03/2010, se logró la respectiva Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29/10/2010.

En fecha 16/11/2010 la demandada fue notificada de la Providencia antes referida, persistiendo la misma en el despido, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes referido se tomara como fecha de terminación de la relación laboral la de 16/11/2010 a los efectos del pago de vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125, y todo ese tiempo a los efectos del pago de salarios caídos. Así se decide.

SALARIO: El último salario mensual devengado fue de Bs. 1 .555,07, salario este alegado por el accionante el cual quedo firme, toda vez que la demandada no realizó contraprueba del mismo. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 25.835,71. Así se decide.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Jul-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Ago-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Sep-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Oct-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Nov-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Dic-97 5 146,70 4,89 0,10 0,20 5,19 25,94
Ene-98 5 169,00 5,63 0,11 0,23 5,98 29,89
Feb-98 5 169,00 5,63 0,11 0,23 5,98 29,89
Mar-98 5 169,00 5,63 0,11 0,23 5,98 29,89
Abr-98 5 169,00 5,63 0,11 0,23 5,98 29,89
May-98 5 169,00 5,63 0,11 0,23 5,98 29,89
TOTAL 60 331,05


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Jul-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Ago-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Sep-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Oct-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Nov-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Dic-98 5 169,00 5,63 0,13 0,23 5,99 29,97
Ene-99 5 254,80 8,49 0,19 0,35 9,04 45,18
Feb-99 5 254,80 8,49 0,19 0,35 9,04 45,18
Mar-99 5 254,80 8,49 0,19 0,35 9,04 45,18
Abr-99 5 254,80 8,49 0,19 0,35 9,04 45,18
May-99 7 254,80 8,49 0,19 0,35 9,04 63,25
TOTAL 62 453,73


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Jul-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Ago-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Sep-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Oct-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Nov-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Dic-99 5 254,80 8,49 0,21 0,35 9,06 45,30
Ene-00 5 314,68 10,49 0,26 0,87 11,63 58,13
Feb-00 5 314,68 10,49 0,26 0,87 11,63 58,13
Mar-00 5 314,68 10,49 0,26 0,87 11,63 58,13
Abr-00 5 314,68 10,49 0,26 0,87 11,63 58,13
May-00 9 314,68 10,49 0,26 0,87 11,63 104,63
TOTAL 64 654,23


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Jul-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Ago-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Sep-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Oct-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Nov-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Dic-00 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Ene-01 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Feb-01 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Mar-01 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
Abr-01 5 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 58,27
May-01 11 314,68 10,49 0,29 0,87 11,65 128,20
TOTAL 66 769,22


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Jul-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Ago-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Sep-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Oct-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Nov-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Dic-01 5 314,68 10,49 0,32 0,87 11,68 58,42
Ene-02 5 390,00 13,00 0,40 1,08 14,48 72,40
Feb-02 5 390,00 13,00 0,40 1,08 14,48 72,40
Mar-02 5 390,00 13,00 0,40 1,08 14,48 72,40
Abr-02 5 390,00 13,00 0,40 1,08 14,48 72,40
May-02 13 390,00 13,00 0,40 1,08 14,48 188,25
TOTAL 68 886,80


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Jul-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Ago-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Sep-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Oct-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Nov-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Dic-02 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Ene-03 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Feb-03 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Mar-03 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
Abr-03 5 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 72,58
May-03 15 390,00 13,00 0,43 1,08 14,52 217,75
TOTAL 70 1.016,17



PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-03 5 390,00 13,00 0,47 1,08 14,55 72,76
Jul-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Ago-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Sep-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Oct-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Nov-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Dic-03 5 424,28 14,14 0,51 1,18 15,83 79,16
Ene-04 5 514,28 17,14 0,62 1,43 19,19 95,95
Feb-04 5 514,28 17,14 0,62 1,43 19,19 95,95
Mar-04 5 514,28 17,14 0,62 1,43 19,19 95,95
Abr-04 5 514,28 17,14 0,62 1,43 19,19 95,95
May-04 17 514,28 17,14 0,62 1,43 19,19 326,23
TOTAL 72 1.257,76


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Jul-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Ago-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Sep-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Oct-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Nov-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Dic-04 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Ene-05 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Feb-05 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Mar-05 5 514,28 17,14 0,67 1,43 19,24 96,19
Abr-05 5 617,14 20,57 0,80 1,71 23,09 115,43
May-05 19 617,14 20,57 0,80 1,71 23,09 438,63
TOTAL 74 1.515,95


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-05 5 617,14 20,57 0,86 1,71 23,14 115,71
Jul-05 5 617,14 20,57 0,86 1,71 23,14 115,71
Ago-05 5 617,14 20,57 0,86 1,71 23,14 115,71
Sep-05 5 617,14 20,57 0,86 1,71 23,14 115,71
Oct-05 5 728,57 24,29 1,01 2,02 27,32 136,61
Nov-05 5 728,57 24,29 1,01 2,02 27,32 136,61
Dic-05 5 728,57 24,29 1,01 2,02 27,32 136,61
Ene-06 5 833,14 27,77 1,16 2,31 31,24 156,21
Feb-06 5 833,14 27,77 1,16 2,31 31,24 156,21
Mar-06 5 833,14 27,77 1,16 2,31 31,24 156,21
Abr-06 5 833,14 27,77 1,16 2,31 31,24 156,21
May-06 21 833,14 27,77 1,16 2,31 31,24 656,10
TOTAL 76 2.153,63




PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-06 5 833,14 27,77 1,23 2,31 31,32 156,60
Jul-06 5 833,14 27,77 1,23 2,31 31,32 156,60
Ago-06 5 833,14 27,77 1,23 2,31 31,32 156,60
Sep-06 5 928,29 30,94 1,38 2,58 34,90 174,48
Oct-06 5 928,29 30,94 1,38 2,58 34,90 174,48
Nov-06 5 928,29 30,94 1,38 2,58 34,90 174,48
Dic-06 5 928,29 30,94 1,38 2,58 34,90 174,48
Ene-07 5 994,14 33,14 1,47 2,76 37,37 186,86
Feb-07 5 976,14 32,54 1,45 2,71 36,70 183,48
Mar-07 5 1067,14 35,57 1,58 2,96 40,12 200,58
Abr-07 5 992,14 33,07 1,47 2,76 37,30 186,49
May-07 23 997,14 33,24 1,48 2,77 37,49 862,16
TOTAL 78 2.787,30


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-07 5 892,14 29,74 1,40 2,48 33,62 168,10
Jul-07 5 984,14 32,80 1,55 2,73 37,09 185,44
Ago-07 5 998,14 33,27 1,57 2,77 37,62 188,08
Sep-07 5 1160,71 38,69 1,83 3,22 43,74 218,71
Oct-07 5 1105,71 36,86 1,74 3,07 41,67 208,34
Nov-07 5 1150,71 38,36 1,81 3,20 43,36 216,82
Dic-07 5 1092,86 36,43 1,72 3,04 41,18 205,92
Ene-08 5 1028,57 34,29 1,62 2,86 38,76 193,81
Feb-08 5 1028,57 34,29 1,62 2,86 38,76 193,81
Mar-08 5 1028,57 34,29 1,62 2,86 38,76 193,81
Abr-08 5 1028,57 34,29 1,62 2,86 38,76 193,81
May-08 25 1028,57 34,29 1,62 2,86 38,76 969,05
TOTAL 80 3.135,70


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-08 5 1285,71 42,86 2,14 3,57 48,57 242,86
Jul-08 5 1285,71 42,86 2,14 3,57 48,57 242,86
Ago-08 5 1285,71 42,86 2,14 3,57 48,57 242,86
Sep-08 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Oct-08 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Nov-08 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Dic-08 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Ene-09 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Feb-09 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Mar-09 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
Abr-09 5 1414,00 47,13 2,36 3,93 53,42 267,09
May-09 27 1555,07 51,84 2,59 4,32 58,75 1586,17
TOTAL 82 4.451,45




PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 19 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Jul-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Ago-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Sep-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Oct-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Nov-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Dic-09 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Ene-10 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Feb-10 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Mar-10 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
Abr-10 5 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 294,46
May-10 29 1555,07 51,84 2,74 4,32 58,89 1707,84
TOTAL 84 4.946,85


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 20 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-10 5 1555,07 51,84 2,88 4,32 59,04 295,18
Jul-10 5 1555,07 51,84 2,88 4,32 59,04 295,18
Ago-10 5 1555,07 51,84 2,88 4,32 59,04 295,18
Sep-10 5 1555,07 51,84 2,88 4,32 59,04 295,18
Oct-10 5 1555,07 51,84 2,88 4,32 59,04 295,18
TOTAL 25 1.475,88


TOTAL 961 Bs 25.835,71

SALARIOS CAÍDOS :
Al respecto ellos se toman en cuenta desde el despido el fecha 10/03/2010, hasta la fecha en que la demandada fue notificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Bonifacio Vargas contra la Sociedad Mercantil Industrias Parking, C.A. y persistió la misma en su despido, esto es 16/11/2010, transcurriendo un poco mas de 08 meses entre ambas fechas por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 11.616,00 es decir producto de (1.452) días de salarios caídos señalados por el actor en su libelo de demanda los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, que fueron multiplicados por el último salario normal de Bs. 363. semanal multiplicado por 04 semanas. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS:
Al respecto que la parte actora reclama las vacaciones correspondiente de los años 1999-2000, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 no disfrutadas, con el respectivo bono vacacional de los mismos años, lo cual resulta menester señalar lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, señaló que la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009: De las actas procesales se evidencia en el folio 114 de la pieza de pruebas marcada con la letra A de la parte demandada, que la misma solo canceló al demandante para el año 2009 la suma de 15 días, cuando debido cancelarle 30 días tal y como lo realizaba en años anteriores, por lo que de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 51,84 diarios se obtiene la suma de Bs. 776,6. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Al no haber demostrado la accionada pago alguno por dicho concepto y de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 25 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 51,84 diarios se obtiene la suma de Bs. 1.296 Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrado el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 59,04 se obtiene la suma de Bs. 8.856 Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado demostrado el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 59,04 se obtiene la suma de Bs. 5.313,6 Así se decide.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Respecto a este concepto el mismo se declara procedente al no haber quedado demostrado el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 666 literal a , de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el número de 30 días multiplicados por el salario devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 4,89 al no haber sido desvirtuado dicho salario por la demandada, lo cual arroja la cantidad de Bs.146,7. Así se decide.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Respecto a este concepto el mismo se declara procedente al no haber quedado demostrado el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 666 literal b , de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el número de 30 días multiplicados por el salario devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 2,07 tal y como se evidencia del folio 59 de la pieza de pruebas de la parte actora marcada con la letra A, lo cual arroja la cantidad de Bs. 62,1. Así se decide.

CESTA TICKETS: Respecto de este concepto se declara procedente el mismo en aplicación del criterio establecido en la Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, por cuanto la demandada no rebatió lo concerniente al despido, y dado que la providencia mediante la cual se ordenó el reenganche quedó definitivamente firme. Por consiguiente se condena este concepto en base a la asignación de 200 días (contando como día laboral el día sábado de acuerdo a lo admitido por la demandada), lo cual debe multiplicarse a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, esto es Bs. 22,5 (U.T. vigente Bs. 90 x 0,25=22,5), lo que arroja la cantidad de Bs. 4.500,00., suma que deberá ser recalculada en caso que la unidad tributaria sea modificada, caso en el cual el Juez de Ejecución que le corresponda conocer deberá proceder a efectuar el referido recálculo. Así se decide.

Así mismo, en razón de que la entrega material de las planillas 14-02 y 14-03 y 14-100, constituyen obligaciones legales de la demandada, así como la entrega de la carta de trabajo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena a la demandada, cumpla la entrega material de las mismas, lo cual debe ser garantizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, al cual le corresponda conocer en fase de ejecución, de no haber cumplimiento voluntario. Así se decide.

Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.405,71) sin embargo tal y como fue establecido anteriormente a dicha cantidad se le restara el monto de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.485,00) en virtud de haber recibido el ciudadano BONIFACIO VARGAS por parte de la demandada Sociedad mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A. tal cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose entonces a la demandada pagar al ciudadano BONIFACIO VARGAS la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.920,71). Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano BONIFACIO VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A., cancelar al ciudadano BONIFACIO VARGAS, los conceptos y montos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.


Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA

La Secretaria

Abg. Gabriela Parra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abg. Gabriela Parra