REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº VP01-L-2011-002018
Demandante: CAROLINA VALBUENA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.243.122, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GERARDO J. RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.446.195 y 8.507.942, respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil REPORT ZULIA, AGENCIA DE NOTICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 40, Tomo 5-A.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: DUILIA GARCÍA, MARINELA ARANA, NELLY MACHO, ALBA SANTELIZ, AMALIA RODRIGUEZ y JAVIER ACEDO, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.938, 51.640, 74.582, 46.694, 77.141 y 53.699, respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de agosto de 2011, acude la ciudadana CAROLINA VALBUENA RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil REPORTZULIA, C.A. mediante el cual la accionante demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.999,OO) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega la unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó subsanar el libelo de demanda, y siendo subsanado el mismo, se admitió la demanda en fecha 10 de octubre de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano LEONARDO ARRIETA, con sus carácter de RECTOR, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas la notificación, se fijó en fecha 03 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el 30 de noviembre de 2011, dejando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que se dio por concluida la audiencia preliminar, consignando la accionada escrito de contestación de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 20 de diciembre de 2011; fijándose para el día 15 de febrero de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, esta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada ofreció a la demandante, ciudadana CAROLINA VALBUENA RINCÓN la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), para ser cancelada en el presente acto; mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de la trabajadora. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho GERARDO RAMÍREZ, conforme a las facultades establecidas en el poder que acredita su representación, y una vez conversado con la trabajadora CAROLINA VALBUENA RINCÓN, vía telefónica; acepta en la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago, esto es, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para ser cancelada en el presente acto. Se dejó expresa constancia que la parte actora a través de su apoderado recibe de manos de la representación de la parte demandada, conforme a las facultades otorgadas en el poder, cheque N° 83000267, a nombre de CAROLINA VALBUENA, NO ENDOSABLE, por la suma de CUATRO MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.000,oo), de esta misma fecha, girado contra del Banco Occidental de Descuento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.
Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para ser cancelada en el acto, dejándose expresa constancia que la parte actora a través de su apoderado recibió de manos de la representación de la parte demandada, conforme a las facultades otorgadas en el poder, cheque N° 83000267, a nombre de CAROLINA VALBUENA, NO ENDOSABLE, por la suma de CUATRO MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.000,oo). Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALBUENA RINCÓN, y la sociedad mercantil REPORT ZULIA, AGENCIA DE NOTICIAS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.).
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
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