REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002163

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: FREDY LEÓN JANCEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.299 domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ y ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100 y 39.480, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil CERVECERIA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 1995, bajo el N° 30, Tomo 9-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: IRVING URDANETA URDANETA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.167, 50.226 y 89.878, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 04 de Octubre 2010, y distribuida al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha seis (06) de Octubre de 2010 y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, en fecha veintidós (22) de Noviembre 2011, correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de Octubre de 1994, comenzó a prestar servicios patronales (sic), subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil CERVECERIA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES C.A., una empresa que vende comida y bebida al detal, como fuente de soda y venta de remates de caballos o jugadas hípicas, ubicada en Los Estanques, Sector La Pomona. Maracaibo.

Que su cargo era desde el inicio como encargado de cobrar y cancelar las jugadas de remate de caballo, donde trabajó hasta el 21 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna y se extinguió la relación de trabajo que mantuvo con la precitada Sociedad Mercantil, luego de 4 años y 6 meses de labores.

Que sus labores las desempeñó dentro del horario comprendido los días jueves entre las 5:00 pm a 10:pm, los días viernes, sábados y domingos de 12:00 m a 6:00pm.

Que el salario normal que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo, fue siempre superior al salario mínimo, y que su último salario fue de Bs. 1.000,oo.

Que desde el día 19 de Julio de 1997, esta en vigencia el nuevo sistema de Prestaciones Sociales de los Trabajadores de Venezuela, donde la empresa debía liquidar a sus trabajadores desde su fecha de inicio hasta el 19 de julio de 1997, los días de antigüedad correspondientes al antiguo régimen, y que a partir de esa fecha debía la patronal incluir todos los bonos, horas extras y demás ingresos monetarios recibidos por el trabajador como sueldo y abonarles 05 días de lo ingresado o pagado mensual en una cuenta de fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su caso en particular no se debe esperar los tres meses legales para empezar a realizar el respectivo abono el 31 de Julio de 1997, abonado el prorrateo en 05 días del 19 de Julio al 31 de Julio de 1997 y que debieron ser abonadas a su favor y recibir en la fecha de su despido injustificado, por concepto de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas y otros conceptos laborales que le corresponden.

En consecuencia reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 40.855,72 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

Alegó en primer término la Inadmisibilidad de la Acción en virtud de haber introducido la parte accionante demanda por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 05 de Octubre de 2010, la cual fue recibida en fecha 05 de Octubre de 2010 y admitida el 06 de octubre del mismo año, siendo que cursó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, demanda que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales interpuso la parte accionante ciudadano FREDY LEON JANCEN, en contra de CERVECERÍA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES C.A., y en la cual la Juez de la causa declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del demandante ni por si ni por apoderado judicial a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y que desde el 22 de Septiembre de 2010, y la fecha en la cual se interpuso la presente demanda, es decir 05 de octubre de 2010, solo transcurrieron 13 días continuos, por lo que alega que el demandante omitió lo expresado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el sentido de no dejar transcurrir los 90 días señalados para proponer nuevamente su pretensión, violando de manera flagrante el orden público laboral.

Asimismo, alega la Prescripción de la Acción y finalmente niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la sentencia, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas acotaciones, doctrinales, legales y jurisprudenciales.

Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.Contra dicha decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado del Tribunal)

Para un mayor abundamiento a lo anterior, puede citarse que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social (en Sentencia de fecha siete (07) de Febrero de 2006, caso Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo), dejó sentado que está prohibido al que haya desistido del procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que haya transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de dicho acto, al determinar dicho fallo lo siguiente:

“…De las copias simple de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas- se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento , se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presente relación de trabajo que vinculaba a las partes.

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, solo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiere establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es la inadmisibilidad de la demanda…” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, expresó:

“En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.”

De lo antes transcrito se evidencia claramente, que en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se produce la consecuencia del Desistimiento, Desistimiento éste que solamente extingue la instancia, ya que el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su reclamación una vez que transcurran los Noventas (90) días, los cuales deben de dejarse transcurrir íntegramente.

De la revisión realizada a las actas procesales, así como a las copias certificadas consignadas por la parte demandada no atacadas por la contraparte, se evidencia la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado bajo el Nro VP21-L-2010-000792, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual se dejó constancia que solamente asistió la representación de la empresa demandada CERVECERIA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES C.A., , y la incomparecencia de la parte actora ciudadano FREDY LEON JANCEN ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se observa que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asunto signado bajo el Nro VP01-L-2010-002163 mediante el cual el ciudadano: FREDY LEÓN JANCEN, titular de la cédula de identidad Nro 2.884.299, ampliamente identificado en autos, parte demandante; interpuso demanda por los mismos conceptos de la demanda anterior declarada desistida, es decir, Prestaciones Sociales en contra de la empresa CERVECERIA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES C.A., en fecha 04/10/2010, la cual fue admitida en fecha 06/10/2010.

Así las cosas al realizar el respectivo computo entre el día que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, esto es el 30/09/2010 y la presente reclamación interpuesta el 04/10/2010 transcurrieron solo cinco (05) días para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en las normas consagradas en nuestro texto adjetivo laboral y en virtud de lo antes establecido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero. Dándose por terminado el Presente Procedimiento. ASI SE DECIDE.

Así mismo vista dicha decisión resulta oportuno, señalar a la parte actora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lapsos que deben ser respetado a cabalidad, ya que al no dejar transcurrir íntegramente los mismos esta incurriendo en un retardo, obstaculizando de una manera tan evidente que su reclamación se vea afectada por una decisión de inadmisibilidad, y con ello la imposibilidad de iniciar la audiencia preliminar, ya que la Ley establece una prohibición expresa de admitir la acción propuesta y que el administrador de justicia esta en el deber y la obligación de resolver cuando ocurre situaciones como las que se han señalado anteriormente, es por ello que esta instancia le llama a la reflexión y le insta a que en los sucesivo deje transcurrir íntegramente los Noventa (90) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para intentar nuevamente su reclamación y de esta manera obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Establecidos los anteriores pronunciamientos, se hace inoficioso emitir decisión alguna sobre: 1.- la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción; 2.- el fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano FREDY LEON JANCEN, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA, RESTAURANT Y PIZZERÍA EL BODEGON DE LOS ESTANQUES, C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.




Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.