TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO Nº: VP01-L-2011-001193.
DEMANDANTE: YUSBELIS YANISBETH PEROZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.531 y de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ ITALIA MARACAIBO, inscrita por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 1970, bajo el No. 93, Protocolo Primero Tomo 5.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diez (10) de Mayo de 2011, la ciudadana YUSBELIS YANISBETH PEROZO MONTERO, parte actora en la presente causa y anteriormente identificada, asistida por los profesionales del derecho LEONARDO CHANGAROTTI y ALEJANDRO PRIETO, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de MGS, CA (TASCA BAR CASA D´ ITALIA) y ASOCIACIÓN CIVIL CASA D´ ITALIA DE MARACAIBO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, accionando únicamente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D´ ITALIA DE MARACAIBO, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 14 de junio de 2011.
Una vez certificada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 12 de julio del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el
Consta igualmente de las actas procesales que las partes en varias oportunidades decidieron suspender la causa, siendo acordadas por el Tribunal de la causa; una vez vencido el lapso de suspensión se continuó con las prolongaciones de las audiencias en varias oportunidades hasta la fecha 15 de diciembre del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de enero del año 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 19 de enero del año 2012, fijándose para el día 02 de marzo de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio.
Posteriormente en fecha siete (07) de febrero de 2012, el ciudadano LEONARDO CHANGAROTTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionante mediante diligencia manifestó DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA PIRELA, manifestó su aprobación, a este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012); “Por cuanto cursa por ante este Tribunal una causa signada con el N° VP01-L-2011-0001193, donde se evidencia que la parte demandante YUBELIS PEROZO, ya identificada en actas presentó el desistimiento del presente proceso. En tal sentido vengo en este acto como en efecto a presentar MI CONSENTIMIENTO en nombre de mi representada para dar por terminado el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal con las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en sus artículos 6 y 11 así como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , para resolver observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestado por la parte actora, resulta para esta sentenciadora necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla del tribunal).
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento ya que dicha institución no es ajena a la Ley Adjetiva ya que está referida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue consentido y aprobado por la parte accionada. En consecuencia y en virtud de ello, considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora en el juicio incoado por la Ciudadana YUSBELIS YANISBETH PEROZO MONTERO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D´ ITALIA MARACAIBO, referente a Prestaciones Sociales e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana YUSBELIS YANISBETH PEROZO MONTERO, como parte actora, con la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CASA D´ ITALIA MARACAIBO, por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
|