REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002328

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: NARVEL DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.804.080 domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: PEDRO JOSÉ VANEGAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.720 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 75-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIREYA ORTIZ ARRIETA, ORLANDO GARCIA y JORGE VILLALOBOS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.892, 35.007 y 51.900 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES:

Ocurre la ciudadana NARVEL DEL CARMEN PIRELA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Octubre del 2010 e interpuso demanda por prestaciones sociales, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A. correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reformado el escrito libelar en fecha 18 de mayo de 2011 el cual se admitió en fecha 20 de mayo de 2011; finalmente le correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación, pasando al conocimiento por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de Febrero del 2011, a las nueve de la mañana (09:00am), en donde una vez realizado el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas. En este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 20 de febrero de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales; subordinado e ininterrumpido como COSTURERA, laborando por unidad o pieza para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 9:00 pm., hasta que el día 03 de junio del 2010 renunció a su cargo; por cuanto en varias oportunidades se dirigió al ciudadano JOSÉ MANUEL FUENMAYOR, jefe inmediato y propietario de la demandada, para que le aumentara el salario por unidad o pieza de su trabajo, el cual no satisfacía todo su esfuerzo como trabajadora y también el horario de trabajo, por no tener un día libre, que el mencionado ciudadano le informó que si no estaba de acuerdo con su trabajo que hiciera lo que le diera la gana, en una forma negativa y contumaz con dichas palabras e informándole siempre negativamente su exigencia como trabajadora de la empresa.

Que en vista de los hechos ocurridos decidió renunciar a su cargo de Costurera y a sus labores diarias, en fecha 03 de junio de 2010 en forma irrevocable y le solicitó que le liquidara sus Prestaciones Sociales a lo cual le contestó que no le pertenecía nada de sus Prestaciones Sociales, por lo cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo, Sala de Reclamos siendo notificado el ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR quien asistió a la fecha indicada dando contestación en su defensa de no tener ninguna empresa supuestamente con ese nombre DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A. en esta ciudad de Maracaibo y que no conoce a la ciudadana NARVEL DEL CARMEN PIRELA.

Que para el momento de su renuncia irrevocable así como para el mes de trabajo anterior a dicha renuncia devengaba un salario normal de Bs. 2.600 mensuales, es decir Bs. 86,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 95,00.

En consecuencia reclama los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Días Domingos Trabajados, Días Compensatorios por Trabajar los Días Domingos, y Días Feriados Trabajados no Cancelados. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 164.331,60 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los alegatos y defensas invocadas en la contestación por la demandada, ésta alega lo siguiente:

Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, que la verdad de los hechos es que la ciudadana NARVEL DEL CARMEN PIRELA si prestó sus servicios personales como COSTURERA para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A., pero desde el día 18 de Junio del año 2006 al día 03 de Junio de 2010, fecha última ésta en la cual RENUNCIÓ de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión o condición de trabajo desfavorable para la misma a su puesto de trabajo como COSTURERA, devengando durante todo este tiempo que duro su relación de trabajo el SALARIO MINIMO NACIONAL por la contraprestación de sus servicios personales, que nunca devengó los promedios salariales que señala en su escrito de demanda, es decir el salario mensual de 2.600, bolívares mensuales, Bs. 86,00 diarios por concepto de salario básico; y el salario integral de Bs. 95,00, bajo una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a sábados, desde las 8:00 am hasta las 12 m y luego desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, que en razón de ello los conceptos laborales que reclama por cobro de prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades) deben ser calculados desde el día 18 de Junio de 2006 al 03 de Junio de 2010 y ordenados cancelar o pagar en base al salario mínimo nacional vigente para el período de tiempo antes señalado.

Alega que la parte actora incurre en el error de calcular dichos conceptos laborales en base a dos (02) supuestos últimos salarios o promedios salariales Bs. 86,00 y Bs. 95,00 diarios que nunca devengó para todo el tiempo que duró la relación de trabajo para la empresa DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A. y que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la Antigüedad debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral que el trabajador devenga mes a mes y que alega no fue hecho por la parte actora al momento de plasmar en su escrito de demanda el cobro de Antigüedad y que igualmente ocurre con las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que al ser calculados, los mismos nunca fueron hechos tomando en cuenta para su cálculo tanto el salario normal como el salario integral devengado por la accionante para el momento en que nacía dicho derecho.

Que es cierto que se le adeuda a la accionante los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pero calculados conforme a lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y no como los calculó la accionante en su demanda, ya que los mismos superan el salario mínimo nacional debiendo la demandante probar dichos promedios salariales para que su demanda prospere totalmente en derecho.

Que la parte actora no señala en su escrito de demanda los diferentes salarios que devengó mes a mes como trabajadora a destajo (supuestamente) para la parte demandada desde el día 20 de febrero de 2004 al día 03 de junio de 2010 y que este hecho se evidencia de la Constancia de Trabajo que fuera otorgada por la empresa para la obtención de un crédito comercial en la que se aumento varias veces su salario mínimo devengado con la finalidad de que le fuera otorgado dicho crédito comercial, y que para el año 2006 (aun no había entrado en vigencia para dicho año el ajuste cambiario sobre el bolívar), que la parte accionante no pudo devengar un sueldo mensual de Bs. 6.000.000,oo que ni siquiera los trabajadores de Petróleos de Venezuela devengaban para esa época dicho salario, y que nunca pudo ser pagado por la parte demandada o devengado por la parte actora como costurera por funcionar la misma como un pequeño taller de costura que produce hamacas para la venta al detal o pequeña empresa que solo tiene bajo su subordinación máximo a tres (03) personas o costureras para la elaboración y confección de hamacas para la venta en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que la empresa DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A., solo cancela o paga a sus trabajadoras o costureras la cantidad de 15 días por concepto de utilidades anuales tal y como lo reconoce y acepta la parte actora en su escrito de demanda, al calcular y reclamar dicho concepto laboral en su escrito de demanda, y que es imposible que en la práctica la empresa DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A., pague salarios superiores al salario mínimo nacional a sus trabajadoras por no generar grandes ingresos por la manufacturación, elaboración y venta de hamacas artesanales al detal.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe esta Juzgadora circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La fecha de inicio de la relación laboral.
-El salario devengado por la actora.
-La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana NARVEL DEL CARMEN PIRELA TORRES y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A., negando la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la demandada quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y si le fueron pagados los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los días domingos y feriados son carga de la parte actora demostrar haberlos laborado y no pagados por la demandada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta Operadora de Justicia considera:

1.- Promovió las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos YOANDRI JOSÉ CHACIN FERRER; INES FERRER, ARGELIA BEATRIZ GOMEZ SANCHEZ Y YESICA MARIA GOMEZ SANCHES.

Al respecto el ciudadano YOANDRI JOSÉ CHACIN FERRER, manifestó que conoce a la accionante, que trabajó para la empresa demandada como costurera, que la empresa estaba ubicada en un galpón que está por Sabaneta, que trabajó entre 3 a 5 años; de 7:00 am a 9:00 pm y hasta mas tarde, que el testigo no trabajó para la demandada, que la veía pasar porque vivía en el sector, que el testigo fue a las instalaciones de la demandada para comprar telas una vez.

Por su parte la ciudadana ARGELIA BEATRIZ GOMEZ SANCHEZ manifestó a este Tribunal que conoce a la demandante, que trabajaba en la empresa que estaba ubicada en Sabaneta al lado del Colegio Gervasi, que ella renunció porque pidió aumento y no se lo dieron, que trabajó como de 3 a 5 años en la empresa, que no estuvo presente cuando solicitó el aumento.

Asimismo la ciudadana YESICA MARIA GOMEZ SANCHES, manifestó a este Tribunal que le consta el cargo de la actora como costurera; que la empresa esta ubicada en sabaneta detrás del Gervasi que laboró para la empresa entre 3 a 5 años de 7:00 am a 9:00 pm, que le consta el horario porque trabajaba al lado del galpón que a veces iban juntas; que trabajaba de 9:00 am a 6:00 pm, que muchas veces la veía llegar.
Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la ciudadana INES FERRER. Con respecto a dicha testimonial al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarla en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

2.-En cuanto a las pruebas documentales:

Carta de Trabajo emitida por la demandada, firmada y sellada por su propietario, con su dirección, membrete de la empresa, teléfonos y fecha en la cual fue emitida dicha constancia, así como del RIF: J-30982434-1 en copia simple y que riela al folio 74. Al respecto se observa que la contraparte objetó la misma solo respecto al salario no obstante esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos MANUEL PRIETO, PORTILLO NORMA BRAVO, CARMEN GRISELDA, SERGIO AMAYA, LUBIA BRAVO, BLANCA LOPEZ Y ANGEL GARCÍA. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que trabajó para la demandada desde hace seis (06) años, que no recuerda la fecha de inicio de la relación laboral, que le pagaban por pieza realizada. Se valora tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo, sin embargo negó por no ser cierto el salario, la fecha de inicio de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite, es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo la ciudadana actora NARVEL DEL CARMEN PIRELA con la ex-patronal DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A.

En este sentido debe esta juzgadora seguir la doctrina y la jurisprudencia patria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral se ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora.

Continuando con el orden procesal se observa que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F.C.A. en su contestación de la demanda negó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte actora, es decir la de 20 de febrero de 2004, señalando como fecha de inicio de la misma la de 18 de Junio de 2006, teniendo la demandada entonces la carga de demostrar la mencionada fecha, carga ésta con la que no cumplió; no obstante se evidencia que la actora al momento de realizar su declaración de parte manifestó no recordar la fecha en la cual comenzó a laborar para la demandada aunado a que los testigos promovidos por la misma no demostraron de forma alguna la fecha alegada por la accionante, sin embargo riela al folio 74 de las actas procesales Constancia de Trabajo consignada por la propia parte actora de la cual se puede verificar como fecha de inicio de la relación laboral la fecha alegada por la demandada esto es, 18 de Junio de 2006, fecha ésta que se tendrá como cierta a objeto de calcular los conceptos reclamados por la parte actora que puedan proceder en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado se observa que la parte demandada negó el salario alegado por la parte actora, indicando que la accionante durante el tiempo que duró la relación laboral devengó el Salario Mínimo Nacional, recayendo sobre la misma la carga de demostrar tal alegato; sin embargo no cumplió la demandada con la carga impuesta por lo que en consecuencia se tendrán como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta Operadora de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: NARVEL DEL CARMEN PIRELA TORRES.
FECHA INGRESO: 18-06-2006
FECHA DE EGRESO: 03-06-2010.
SALARIO MENSUAL: El último salario mensual fue de Bs. 2.250 y de Bs. 75,00 diario, salario este alegado por la accionante el cual quedo firme, toda vez que la demandada no realizó contraprueba del mismo. ASI SE ESTABLECE.

TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde a la actora por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 14.957,22. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56
Oct-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56
Nov-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56
Dic-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56
Ene-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00
Feb-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00
Mar-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00
Abr-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00
May-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00
TOTAL 45 3.077,22


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Jul-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Ago-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Sep-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Oct-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Nov-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Dic-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50
Ene-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17
Feb-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17
Mar-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17
Abr-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17
May-08 7 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 446,83
TOTAL 62 3.064,00


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Jul-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Ago-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Sep-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Oct-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Nov-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Dic-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Ene-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Feb-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Mar-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Abr-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
May-09 9 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 576,00
TOTAL 64 4.096,00


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Jul-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Ago-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Sep-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Oct-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Nov-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Dic-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00
Ene-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00
Feb-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00
Mar-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00
Abr-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00
May-10 11 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 880,00
TOTAL 66 4.720,00


TOTAL 237 Bs 14.957,22


INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Reclama la parte accionante las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se declara improcedente dicho concepto en virtud de haber manifestado expresamente la parte actora en su escrito libelar y reforma al mismo que renunció. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente la cual se discriminará de la siguiente forma:

VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 15 75,00 1125,00
2007-2008 16 75,00 1200,00
2008-2009 17 75,00 1275,00
2009-2010 18 75,00 1350,00
4.950,00

Resultando la cantidad de Bs. 4.950,00, cantidad ésta condenada a pagar a la demandada por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 75,00 diarios, arroja la cantidad de Bs.1.237,5. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente la cual se discriminará de la siguiente forma:

VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 7 75,00 525,00
2007-2008 8 75,00 600,00
2008-2009 9 75,00 675,00
2009-2010 10 75,00 750,00
2.550,00

Resultando la cantidad de Bs. 2.550,00, cantidad ésta condenada a pagar a la demandada por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 9,16 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 75,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 687,00. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 75,00 diarios se obtiene la suma de Bs. 3.375,00 ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 13,75 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 75,00 diarios se obtiene la suma de Bs. 1.031,25 ASÍ SE DECIDE.-

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIAS COMPENSATORIOS POR TRABAJAR LOS DIAS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS:
Al respecto es menester señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 que estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.

En este sentido es de observar que la parte actora no demostró el trabajo en día domingo ni feriado, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia esta Sentenciadora declara improcedente el reclamo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, todos los conceptos y montos determinados arrojan la suma total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.785,97). Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SIGUE LA CIUDADANA NARVEL DEL CARMEN PIRELA TORRES, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A.-

2.- SE CONDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA J.M.F. C.A. A CANCELAR A LA ACCIONANTE CIUDADANA NARVEL DEL CARMEN PIRELA TORRES, LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE SE ESPECIFICARON EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.