REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2011-000878
Demandante: ALBERTO ENRIQUE FLORES COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.747.535 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAFAEL BARRERA FERRER y GUSTAVO FLORES COELLO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.115 y 95.943, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandadas: Sociedades Mercantiles O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 40, Tomo 13-A, de fecha 20 de Marzo de 2.000, y DHL FLETES AEREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el No. 66, Tomo 32-A de fecha 02 de junio de 1982.
Apoderados Judiciales de la codemandada O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES, C.A.: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la codemandada DHL FLETES AEREOS, C.A.: OSVALDO CUEVAS PARRA, ICSEN CHACÍN HERNÁNEZ, JESÚS TOVAR, LUISA RAMÍREZ PARRA, ROSSANGEL BOSCAN, ILDEGAR ARISPE, ÁNGEL VÍLCHEZ BRACHO y JAVIER QUINTERO FINOL, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.325, 8.301, 89.855, 81.656, 85.240, 23.413, 143.409 y 141.699, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de marzo del año 2011, acude el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FLORES COELLO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL BARRERA FERRER y GUSTAVO FLORES COELLO, e interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., y DHL FLETES AEREOS C.A., mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 47.170,34) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con las codemandadas; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 06 de abril de año 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas la notificación, se fijo en fecha 30 de mayo del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 23 de noviembre del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La codemandada O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de noviembre del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, dejando constancia el Tribunal de la causa que la codemandada DHL FLETES AEREOS C.A., no consignó escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 14 de diciembre del año 2011, fijándose para el día 08 de febrero del 2012 la celebración de la audiencia de Juicio.
Ahora bien, el día 07 de febrero de 2012, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, en virtud de llegar a un posible acuerdo de pago.
Posteriormente, el día de hoy 08 de febrero de 2012, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) documento mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo las codemandadas al trabajador por vía transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo), por parte de la codemandada O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., en el acto; y el resto, esto es, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), a ser cancelada por la codemandada DHL FLETES AEREOS C.A., en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la mencionada transacción, aceptando el trabajador el ofrecimiento realizado por la empresa, recibiendo en el acto cheque de gerencia N° 00031038 del Banco Banesco, de fecha 07 de febrero de 2012, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo), por parte de la codemandada O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., en el acto; y el resto, esto es, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), a ser cancelada por la codemandada DHL FLETES AEREOS C.A., en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la mencionada transacción, aceptando el trabajador el ofrecimiento realizado por la empresa, recibiendo en el acto cheque de gerencia N° 00031038 del Banco Banesco, de fecha 07 de febrero de 2012, todo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FLORES COELLO, y las sociedades mercantiles O.P & P. SERVICIOS INTEGRALES C.A., y DHL FLETES AEREOS C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
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