REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000006

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ELADIO SEGUNDO URDANETA PALMAR, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.523.678, 12.873.213, 22.398.350, 9.711.768, 12.514.589. Domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.958 y 121.055, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CIOMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA). Debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, tomo 39-A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2012, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 16 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

ELADIO SEGUNDO URDANETA PALMAR:
Que en fecha 28-04-2007 comenzó su relación laboral, ocupando el cargo de supervisor de legumbres, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,48, y que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por parte de la Gerente de la tienda.

MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO
Que en fecha 06-11-2011 comenzó su relación laboral, ocupando el cargo de legumbrero, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,48, y que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por parte de la Gerente de la tienda.

ALEXANDER RUIZ SOLORZANO:
Que en fecha 20-04-2007 comenzó su relación laboral, ocupando el cargo de cajera, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,48; y que en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedida de manera injustificada por parte de la Gerente de la tienda.

AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA:
Que en fecha 24-08-2006 comenzó su relación laboral, ocupando el cargo de charcutera, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,48; pero en fecha 25 de agosto de 2011, fue despedida de manera injustificada por parte de la Gerente de la tienda.

YESSICA CORDERO:
Que en fecha 16-08-2005, comenzó su relación laboral, ocupando el cargo de Auxiliar de mantenimiento y reciclaje, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,48, pero en fecha 25 de agosto de 2011 fue despedida de manera injustificada por parte de la Gerente de la tienda.

Que dichos despidos se materializaron a pesar, que los actores eran para ese momento DIRECTIVOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES, CA. (CONRECA) y otros, Delegados de Prevención ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adicionalmente se estaba discutiendo la Contratación Colectiva la cual presentaba un decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, en auto de inamovilidad laboral Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 00260-2011, de fecha 04 de agosto de 2011, por lo que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante la referida Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de agosto de 2011, mediante los expedientes 042-2011-01-1139; 042-2011-01-1140 y 042-2011-01-1141, de esa fecha con solicitud de medida Preventiva, se pronuncio de la siguiente manera a.- Se admite por cuanto reúnen todos los requisitos invocados en el articulo 123 de la Ley Procesal Laboral b.- Se decreta medida preventiva a favor de los trabajadores y miembros del Sindicato (SINTRACOMRECA) y se ordena incorporar a los mencionados trabajadores a los puestos de trabajo en las mismas condiciones laborales que venían ocupando y con el consecuente pago de salarios caídos.

Que en fecha 16 de noviembre de 2011, en auto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por el Órgano Rector Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la ejecución forzosa del acto administrativo Por lo que en fecha 21 de noviembre de 2011 se traslado el funcionario Fidel Rivero, quien realizo la notificación Forzosa de la Providencia Administrativa 303-11, de fecha 13 de octubre de 2011, recibido por la ciudadana Betty Úncete en su condición de asistente de Recursos Humanos, quien manifestó que NO ACATARA EL ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que se cerro el expediente administrativo.

En tal sentido, acudieron los actores por ante esta instancia Jurisdiccional en Amparo, según su decir, dado que le han sido violentados sus Derechos Constitucionales previsto en los artículos 87, 93, 95, de nuestra Carta Magna.

FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:
La representación judicial de la parte accionada negó lo alegado por la parte accionante, alegando que lo cierto atiende a que los actores previamente a este proceso intentaron una acción de Amparo con cobro de sus Prestaciones Sociales, procedimiento en el cual se declaró una inepta acumulación, por lo que a su consideración la relación de trabajo terminó una vez que los accionantes demandaron el pago de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, en lo que se refiere al amparo, alega que la sentencia de la Sala Constitucional establece que para accionar en amparo tiene que darse la ejecución forzosa totalmente terminada, con la sanción, la multa y la planilla, lo cual, según su decir, no consta en actas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicitó se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso, tomando en consideración que existe una Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 303-11, de fecha 13 -10-2011 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fueron objeto los accionantes de la cual una vez notificada, se procedió al cumplimiento voluntario en fecha 28-10-2011, y que en vista que la patronal accionada se negó a acatar la orden emanada de la autoridad Administrativa, verificándose que en fecha 16-11-2011 se agotó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, por lo que se levanto Informe con Propuesta de Sanción de fecha 22-11-2011 suscrito por el Jefe de Sala Laboral, en virtud de haber incumplido con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.

Que tomando en consideración el criterio de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y de fecha 31-03-2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado que: “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio), observa una trasgresión al derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo mientras no incumplan con sus obligaciones. Por lo que solicitó muy respetuosamente fuera declarado con lugar el presente Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA PALMAR, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, CA. (COMRECA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Copia simple del expediente Administrativo Nº Providencia Administrativa 303-11, cursante del folio16 al 201. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA PALMAR, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO en contra de Comercial Reyes, CA. (COMRECA). Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

No presento prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Nº 303-11 de fecha 13 de octubre de 2011.
Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada Comercial Reyes, C.A. (COMRECA), de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 303-11 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que los trabajadores lograron demostrar el despido del cual fueron objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 303-11 de fecha 13 de octubre de 2011, (folios del 187 y 188), que los accionantes de autos, efectivamente devengaron un salario inferior a tres (03) salarios mínimos y que por lo tanto si están amparados por la inamovilidad laboral decretada para el momento por vía decreto del Ejecutivo Nacional. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Por otra parte, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, de fecha 14 de diciembre de 2006 sentencia 2.308 Sala Constitucional, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la procedencia de las acciones por vía de amparo:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.

En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.

En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Universidad de Oriente, se ratifica lo siguiente:
“Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de Amparo Constitucional, la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial trascrito, con antelación tenemos que en el caso de autos se puede verificar que:
1).- Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Si bien existe una solicitud de nulidad del acto administrativo no corre en actas que la solicitud de medida de Suspensión del Acto Administrativo haya sido declarada con lugar,
2).- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, verificándose de las actas procesales folio 198 del expediente administrativo que establece “Que por instrucciones giradas por sus superiores no acataran la presente decisión administrativa”. Informe de fecha 17 de febrero de 2011, igualmente se puede verificar en el folio 199 Informe con Propuesta de Sanción de fecha 24 de febrero de 2011, de lo cual se puede verificar la contumacia del patrono en acatar la orden emanada del Órgano Administrativo.
3).- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO, en consecuencia, ordena a la empresa COMERCIAL REYES ,CA ( COMRECA) restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa la Providencia Administrativa Nº 303-11, de fecha 13 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO, y conmina a la mencionada accionada, a reponerlos inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, CA (COMRECA), ambas partes identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a al accionada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, CA (COMRECA) reestablecer la situación jurídica infringida, vale decir, la Providencias Administrativas Nº 303-11, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a al accionada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, CA (COMRECA) reenganchar a los ciudadanos ELADIO SEGUNDO URDANETA, MAYELIN DEL CARMEN MORILLO OCANDO, ALEXANDER RUIZ SOLORZANO, AUXILIADORA DEL CARMEN PARRA y JESSICA CORDERO, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes febrero de 2012, Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez

MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario