REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero dos mil doce (2012)
201º y 152º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002833
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ENRIQUE BRACHO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.412.708, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL GALINDO Y SERVIO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.753 Y 46.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, CA, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, sociedad cesionaria de derechos en virtud de fusión acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES M. GONZALEZCRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR Y NATHALY GOMEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 Y 112.228 , respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2011, fue recibida por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BRACHO PINO en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, CA, en fecha 15 de marzo de 2011, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instala la Audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2011, siendo que en esa misma fecha la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Ana Paula Rincón consignó 1.- Cheque de Gerencia signado con el Nº 00050372, por un monto de Bs. 147.118,35 a nombre del actor ciudadano GIOVANNY BRACHO, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial correspondiente a la liquidación del actor, un 2do cheque de gerencia signado con el N° 00050360 por el monto de Bs. 15.686,51, a nombre del actor y un 3er Cheque signado bajo el Nº 03859598, de fecha 06 de enero de 2011, por concepto de fondo de ahorros, girado igualmente a favor del actor, Insistiendo con ello en el despido.

No obstante, la inconformidad de la parte actora con el dinero consignado, da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27 de mayo de 2011, y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como su remisión a Juicio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, a los fines de resolver la presente incidencia de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la mencionada Ley adjetiva laboral, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria el día 25 de julio de 2011. Prolongándose la misma a los fines de evacuar unas pruebas solicitadas por la parte demandante en la misma Audiencia.

Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente tenor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Fundamenta la parte demandante su impugnación, en la imposibilidad de determinar con claridad la forma y manera en la que la parte demandada ha realizado el cálculo de liquidación de las prestaciones Sociales, alegando en la Audiencia de juicio que existe una diferencia en el pago de Antigüedad, ya que; el actor comenzó su relación laboral con MOLINOS SAGRA, C.A.( MOSACA), hoy Alimentos Polar, en fecha 10 de octubre de 1988 como Estudiante de molinería, luego Ayudante de molinería y posteriormente Soldador, siendo transferido en fecha 23 de noviembre de 1992 a la CERVECERIA POLAR, CA desempeñando el cargo de Técnico C, luego Técnico B, Técnico A, Técnico Industrial y Técnico de Sección, lo que hoy representa el cargo de Técnico Mecánico IV, cumpliendo funciones de Mantenimiento Preventivo, Predictívo y Correctivo de todas las maquinarias, con un salario promedio mensual de Bs. 12.461,31, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Alega que las referidas empresas constituyen un grupo económico, y dado que fue despedido en fecha 10 de diciembre de 2010, por el ciudadano Jorge García, quien fungía como Superintendente de Mantenimiento de Cervecería Polar CA., solicitó la Calificación de Despido, solicitando en el escrito de subsanación a la demanda de fecha 27 de enero de 2011, que fuera notificada la Empresa CERVECERIA POLAR, CA.
No obstante, en uso de su derecho a palabra en el desarrollo de la audiencia de juicio en el presente asunto, la representación judicial de la parte demandante manifestó expresamente su inconformidad con las cantidades consignadas en relación al pago de la Antigüedad, ya que; no le fue computada a partir del año 1988, así como el beneficio de jubilación descrito en el numeral C.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN:

Fundamenta la parte demandada su consignación en los siguientes términos:

Alega que el actor presto sus servicios a favor de su representada CERVECERIA POLAR, CA a partir del 23 de noviembre de 1992. Negando el hecho que el ciudadano Giovanni Bracho, haya ingresado en fecha 10 de octubre de 1988 como mecánico a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, CA y negamos el hecho de que posteriormente haya sido transferido a CERVECERIA POLAR, C.A.

Niega totalmente por ser falso, que Alimentos Polar Comercial, CA y Cervecería Polar, CA conformen un grupo económico, ya que; son empresas autónomas además que no se cumplen con los extremos de Ley para que pueda considerarse como grupo económico a tenor de lo establecido en el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el salario del demandante haya sido la cantidad de Bs. 12.641,31 por cuanto el salario básico diario del actor era la cantidad de Bs.161,25 y que el actor comenzó a laborar para su representada en fecha 23 de noviembre de 1992 y hasta el 10 de diciembre de 2010, por lo que es igualmente falso el hecho de que Alimentos Polar Comercial, C.A, forme un Grupo económico de carácter permanente, es decir; niega que se encuentre sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente y para el caso negado que el actor haya laborado para la referida empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., debe ser esta quien asuma el pago de sus obligaciones frente al demandante por el periodo que este invoca ya que son empresas independientes.

Reconoce como cierto el despido injustificado alegado por el actor por lo que su liquidación incluye el pago de indemnizaciones previstas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en el libelo de la demanda se demanda a una serie de compañías alegando constituir un Grupo Económico, hecho que niega, ya que; el demandante alega que su relación laboral inicio en el año 1988 cuando la verdadera realidad es que su relación laboral fue con Cervecería Polar, CA, e inició el 23 de noviembre de 1992 y cualquier otro vínculo distinto a esta empresa no tiene relevancia y pertinencia a los fines del presente caso.

Desconoce cualquier relación laboral anterior al 23 de noviembre de 1992, ya que; como señalo la demanda fue interpuesta contra Cervecería Polar, CA, y es esta empresa a quien le corresponde asumir el pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones y beneficios laborales en virtud, de la relación laboral que la unió con Giovanny Bracho, desde el 23 de noviembre de 1992 al 10 de Diciembre de 2010, y en virtud de haber sido reconocido el despido injustificado carece de sentido que el Tribunal entre a conocer acerca de la calificación de despido injustificado, ya que; la realidad es que su representada dio de manera unilateral terminación a la relación laboral, habiéndose consignado en la Audiencia preliminar el pago de la liquidación a favor del actor, así como la consignación del cheque contentivo de los salarios caídos, y en virtud de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las indemnizaciones correspondientes, dado que el pago de antigüedad se encuentra depositada en un Fideicomiso a nombre del actor en la entidad Financiera Banco Provincial, cuyo estado de cuenta se consigno igualmente en la audiencia preliminar junto con las pruebas.

Así mismo, manifestó que cualquier discrepancia por diferencia de montos, debe ser resuelta mediante un procedimiento ordinario distinto a la Calificación presentada, por cuanto su representada cumplió cabalmente con lo establecido, y en caso de que el actor no este conforme con dicho monto no es el proceso idóneo para reclamarlo por lo que solicitó a este Tribunal declara sin lugar la misma.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Estamos en presencia de un procedimiento que si bien lo ha previsto la Ley Adjetiva que regula la materia, está específicamente detallado en los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Partiendo de esa premisa y sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, esta juzgadora se dispondrá, a los fines de determinar los medios de convicción para la resolución de la presente controversia, a delimitar la carga probatoria, siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Impugnación efectuada por el ciudadano GIOVANNY BRACHO, determinando en la misma que el hecho controvertido es la procedencia o no de dicha impugnación. Ahora bien, siendo conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda o en el presente caso a la impugnación efectuada, evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante. En ese sentido, vale destacar que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es la demandada quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Por cuanto resulta claro del caso de autos que no se ha negado la existencia de una vinculación de naturaleza laboral.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que en una relación de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales especificas, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En conclusión, observa ésta Juzgadora que la demandada, insiste en la validez y en lo ajustado a derecho de los montos consignados por prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral a favor del ciudadano GIOVANNY BRACHO, dado que el empleador a insistido en su despido, por lo tanto corresponde a la parte demandada, demostrar las bases de calculo mediante las cuales determina el monto de las referidas consignaciones. Así se establece.-

Por otra parte, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada el día 31 de octubre de 2005 referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral, es el siguiente:

“…El procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el consentimiento del Juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertidos, en virtud de la aplicación de los artículos 152 y 156 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio, deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador”. (cursiva y negrita el Tribunal).

En ese sentido, y en aplicación del principio de exaustividad, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la primera oportunidad procesal correspondiente, toda vez, que en la audiencia de juicio celebrada, las partes ratificaron las pruebas que corren insertas en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de seis (06) folios útiles, tarjeta de servicios, documental de la Unidad de Archivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple de cuentas Individuales. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por no emanar de la empresa y estar presentadas en copia simple, a excepción de la cursante al folio 77 la cual es reconocida. En consecuencia quedan desechadas del proceso las documentales cursantes a los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 79, y dado que de la documental cursante al folio 77 se evidencia la fecha de ingreso del actor a la empresa demanda, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Copia simple de los recibos de pago correspondientes al actor, cursan de folio 80 al 84, y dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Cursante al folio 85, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Alimentos Polar, en fecha 23 de marzo de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció bajo el alegato que la misma no emana de la empresa demandada, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió y consignó copia certificada del vigente contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la Cervecería Polar, C.A y la Organización Sindical respectiva marcada “A”. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis y valoración de dicho medio de prueba. Así se decide

Promovió, copia certificada del documento “Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil para benéficos laborales (SOCIBELA) marcada con la letra “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió, copia certificada del documento “Reglamento del Plan de Jubilación“, protocolizado el 18 de enero 1991 y marcada con la letra “C”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque contra la misma, y toda vez que del mismo se evidencia la normativa aplicable para el goce del beneficio de jubilación, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Copia del convenio Colectivo de trabajo 2008-2010 celebrado entre Cervecería Polar CA, y la organización Sindical respectiva marcada con la letra “D”. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis y valoración de dicho medio de prueba. Así se decide

Copia del Convenio Colectivo de trabajo 2004-2007 celebrado entre Cervecería Polar, CA y la Organización Sindical respectiva marcada con la letra “E”. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis y valoración de dicho medio de prueba. Así se decide

Recibos de pago marcados con la letra de la “B7 a la B11”, cursan de folio 80 al 84, y dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICION DE DOCUEMENTOS:
Solicitó que fuera instada la demandada a exhibir, todos y cada uno de los recibos de pago que por cualquier concepto haya recibido el actor, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del injustificado despido. Al respecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por el actor, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se establece.-

PRUEBAS INFORMÁTICAS:
Consignó en un DISCO FORMATO DE CD, cuyo físico marcaron con la letra “F”. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal in-admitió dicho medio de prueba por considerarlo impertinente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que en la Audiencia de juicio se examinara la página WEB del grupo Polar. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal in-admitió dicho medio de prueba por considerarlo impertinente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES;
Solicitó de este Tribunal se sirviera oficiar al director Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase: A.- Que empleador o patrono solicito inscribir al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BRACHO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.412,708 por ante esa Institución, B.- Si el actor fue inscrito por ante dicho ente en su primera afiliación el 10/10/88 por la empresa MOLINOS SAGRA CA, cual es el numero de inscripción patronal de dicha empresa y hasta cuando estuvo cotizando la mencionada empresa a su favor. C.- Si fue inscrito posteriormente por CERVECERIA POLAR, CA y cual es el número patronal de dicha empresa. D.- Solicitó que se remitiera al copia de los documentos que promovió, marcado con la letra “A1” hasta la A6” a los fines de que si tales datos coinciden con los datos que lleva esa institución en sus archivos y sistema de información. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4342, del cual se recibió resultas en fecha 20 de diciembre de 2011, cursante en autos del folio 346 al 349, y toda vez que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se verifica que para el año 1988, el actor estuvo inscrito bajo la empresa MOLINOS SAGRA, C.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó de este Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a los fines siguientes de que: a.- Remitiera a este Juzgado copia certificada del acta Constitutiva o estatutaria de las Sociedades Mercantiles MOLINOS SAGRA, CA., ALIMENTOS POLAR, CA Y CERVECERIA POLAR, CA; b.- Remitiera a este Juzgado copia certificada de la última acta de Asamblea Sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA, CA., ALIMENTOS POLAR, CA Y CERVECERIA POLAR, CA donde se identifiquen los socios accionistas de tales empresas. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4346, del cual se recibió resultas en fecha 06 de octubre de 2011, cursante en autos del folio 311 al 331, y toda vez que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

Solicitó de este Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines siguientes de que: a.- Remitiera a este Juzgado copia certificada del acta Constitutiva o estatutaria de las Sociedades Mercantiles MOLINOS SAGRA, CA., ALIMENTOS POLAR, CA Y CERVECERIA POLAR, CA; b.- Remitiera a este Juzgado copia certificada de la última acta de Asamblea Sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA, CA., ALIMENTOS POLAR, CA Y CERVECERIA POLAR, CA donde se identifiquen los socios accionistas de tales empresas. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4352, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ratificó las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” original de la liquidación calculada al ciudadano GIOVANNY BRACHO. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que los montos indicados resultan insuficientes, no obstante, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, por cuanto dicho documento fue consignado en original y el medio de ataque no resulta idóneo, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte actora, y toda vez que de la misma se evidencia las bases salariales de cálculo y los conceptos, montos consignados a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B” promovió copia simple del cheque de Gerencia emitido por su representada en fecha 23 de marzo de 2011 a nombre del ciudadano actor GIOVANNY BRACHO. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que los montos indicados resultan insuficientes, no obstante, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, por cuanto dicho documento fue consignado en original y el medio de ataque no resulta idóneo, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte actora, y toda vez que de la misma se evidencia los montos consignados a favor del actor por concepto de Liquidación, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” copia simple del cheque de Gerencia correspondiente a los salarios caídos generados por el actor desde el 10 de diciembre de 2010 al 14 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 15.686,51. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que los montos indicados resultan insuficientes, no obstante, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, por cuanto dicho documento fue consignado en original y el medio de ataque no resulta idóneo, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte actora, y toda vez que de la misma se evidencia el monto consignado a favor del actor por concepto de Salarios caídos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” original de carta de despido de fecha 10 de diciembre de 2010, emitida por la Cervecería Polar, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que los montos indicados resultan insuficientes y que dicha documental no emana del demandante, no obstante, siendo que no resulta controvertido en autos el despido injustificado del cual fue objeto el actor, y visto el ataque efectuado, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Marcados con los números “2” y “3” copia al carbón del cheque correspondiente al Fondo de Ahorros del trabajador y recibo o comprobante de movimientos del fondo de ahorros. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia el monto recibido por el actor por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los números “4” y “5”, estado de cuenta del fondo de ahorros del actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia el monto recibido por el actor por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con el numero “5” forma 14-03 “Constancia de Egreso de Trabajador”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó parcialmente., no obstante, siendo que no resulta controvertido en autos el despido injustificado del cual fue objeto el actor, y visto el ataque efectuado, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito se oficiara al Banco Provincial, Unidad de Fideicomiso, a los fines de que informase a este Tribunal: “Si la Cervecería Polar aperturó una cuenta de fideicomiso al ciudadano Giovanny Bracho titular de la cedula de identidad n° 10.412.708 y en caso afirmativo envié a este digno Tribunal un estado de cuenta con todos y cada uno de los aportes efectuados por la empresa a la referida cuenta Fiduciaria desde el 30 de junio de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2010. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4353, del cual se recibió resultas en fecha 1° de diciembre de 2011, cursante en autos del folio 16 al folio 24 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencian los aportes de capital efectuados por la empresa, así como los retiros efectuado por el actor, motivo por el cual, este medio de prueba goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERSACIONES PARA DECIDIR

Unas vez oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora tal y como se dijo en el punto relativo a la delimitación de la carga probatoria, que la misma en el presente procedimiento recaía en la parte demandada, por cuanto es quien debe demostrar las bases de cálculo mediante las cuales determina el monto de las referidas consignaciones.

En primer término el actor basa su impugnación, en lo relativo al tiempo de vigencia de la relación de trabajo, ya que; según su alegato no ha sido tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales el periodo laborado desde el 10 de octubre de 1988, hasta el 23 de noviembre de 1992, durante el cual laboró para la empresa MOLINOS SAGRA, C.A., perteneciente al Grupo Polar y que conjuntamente con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., conforman una Unidad Económica.

Al respecto, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto prevé:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Así las cosas, ha dejado sentado la Sala Social, que a los fines de traer a juicio un grupo económico, no es necesario, notificar a todas las empresas que conforman el grupo económico, no obstante; debe el demandante traer a los autos prueba de la existencia del grupo económico; la anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 que establece:

‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

Bajo tales consideraciones, se evidencia de autos, que la parte accionante, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, manifiesta que su acción va dirigida a la sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A., con la cual efectivamente ha quedado reconocido en autos, laboró hasta el 23 de diciembre de 2010, por lo que en principio resulta cuestionante que el accionado reclamen acreencias anteriores a dicho periodo, más aún cuando del cúmulo probatorio cursante en autos, no se denotan efectivamente la correlación de elementos o características propias de la figura de Unidad Económica. Quede así entendido.-

Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Csación Social, mediante sentencia N° 0610, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Carlos Andrés Ceijas contra Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA) y otras, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…”En este sentido, se observa que la Alzada luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, de conformidad con la Legislación patria y la doctrina establecida por la esta Sala, concluye que en el caso objeto de estudio no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las empresas demandadas tienen objetos y juntas directivas diferentes, por lo que considera que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores”.
En tal sentido, tenemos que el accionante concentra su acción contra la sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A., con la cual reconoce haber mantenido una relación de trabajo desde el 23 de noviembre de 1992, pero del mismo modo sostiene, que ésta conforma con la empresa MOLINOS SAGRA, C.A., una Unidad Económica, situación esta que bajo los criterios de orden jurisprudencial y doctrinal desarrollados ut supra, no puede ser determinada en autos, por lo que ha de concluir esta sentenciadora que el periodo efectivo que ha de adjudicársele al accionante a los fines de determinar lo correspondiente a sus prestaciones sociales está comprendido entre el 23 de noviembre de 1992, hasta el 10 de diciembre de 2010, Así se establece.-

Por otra parte, se percata esta sentenciadora, que la reclamación del actor en todo resulta desajustada a derecho, en tanto es de mero derecho lo aquí controvertido, en el marco de una consignación de lo correspondiente al actor por concepto de Prestaciones sociales vista la insistencia en el despido manifestada por la empresa demandada, de lo cual se confiesa inconforme quien demandada considerando que existe una diferencia en los montos entregados, fundamentando igualmente su impugnación en la reclamación de conceptos que se encuentran contenidos en la Liquidación cursante al folio 89, y sin identificar el salario utilizado como base salarial para el cálculo y estimación de los montos reclamados por cada concepto.

Igualmente se hace preciso aclarar que el trabajador no puede fundamentar su pretensión basando el calculo erradamente en un único salario para todos los conceptos que alegó, además de que el derecho invocado no le asiste para la reclamación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo in comento, por cuanto, a la terminación del vinculo laboral, no se había materializado la situación creadora del derecho a Vacaciones, dado que claramente la Contratación Colectiva, en el 5° aparte de la cláusula 24, establece expresamente “Cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplirse el año que da derecho a las vacaciones, la empresa pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE COMA CERO OCHO (7,08) días de salario por cada mes completo se servicio en ese periodo anual”.

Del mismo modo, el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así pues, hemos de entender, que si bien quedó reconocido por las partes que la relación laboral feneció en fecha 10 de diciembre de 2010, y el demandante pretende lo correspondiente a sus vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, la misma debe computarse teniendo como fecha de inicio el 23 de noviembre de 2010, pues en esa fecha le nació el derecho al disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, pero a su vez, inicia el computo para el periodo vacacional 2010-2011, así pues, dada la fecha en al cual feneció la relación de trabajo, es sencillo concluir que no trascurrió ni un mes completo, por lo que se determina que esta reclamación es totalmente contraria a derecho. Verificándose en este estado que la demandada cumplió devotamente sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las Prestaciones Sociales adeudadas al actor conforme al Contrato Colectivo vigente para el periodo correspondiente, así como en la Ley orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.-

Por último, establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Tenemos entonces, que la cláusula 46 de la mencionada Convención establece que la empresa, en beneficio de sus Trabajadores, mantendrá un Plan de jubilación a través de la Sociedad Civil de beneficios laborales (SOCIBELA), comprometiéndose dentro de la normativa de dicho plan a reconocer el derecho de jubilación a los trabajadores que cumplan con las condiciones previstas en su reglamento.

Por su parte, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la jubilación ha sido entendida como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario, cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. Su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral.

Además, la Jubilación es entendida como aquella etapa de la vida de un trabajador en la que deja de prestarse la relación laboral, normalmente por razones de edad, y otras veces por motivos mucho más complejos: enfermedades, incapacitaciones, amortizaciones de puestos de trabajo, etc.

Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Plan de Jubilación, será acreedor del beneficio el trabajador que cumpla con lo siguientes requisitos:
1).- Que haya llegado a la “Edad Normal de Jubilación”.
2).- Que para la fecha haya cumplido por lo menos diez (10) años de servicio ininterrumpido.
3).- Que haya sido retirado de la Empresa donde prestaba servicios por haber llegado a la “Edad Normal de Jubilación”.
4).- Todos los demás requisitos previsto en el Reglamento.

Así mismo, conforme al literal G), del artículo 1°, establece como Fecha Normal de Jubilación, el último día del mes en el cual el trabajador alcanza la edad de sesenta (60) años en el caso de ser hombre y de cincuenta y cinco (55) años en el caso de ser mujer.

Bajo tales observaciones, se verifica de autos que el demandante, para el momento de la terminación de la relación laboral, contaba aproximadamente con cuarenta (40) años de edad, toda vez que según se extrae de autos, folio 77, su fecha de nacimiento atiende al 26 de junio de 1970, de tal manera, que en atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2008, se concluye que el ciudadano actor, no cumplía con lo requisitos de exigibidad de de dicho beneficio, por lo que resulta improcedente su pretensión. Así se establece.-

En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, encuentra quien sentencia que efectivamente se encuentran ajustadas a derecho los montos y conceptos consignados por la parte demandada, Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación interpuesta por el demandante ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BRACHO PINO, en relación a las cantidades de dinero consignadas contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
Secretario