REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 152º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000235

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.410.617, 13.172.022, 13.002.816 Y 10.237.307, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 90.646.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO URBANO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, creado bajo ordenanza de fecha 08 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 del 09 de septiembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ORTEGA RINCON, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 20.339.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, (inicialmente identificados), en contra del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO URBANO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que le son adeudadas las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral que mantuvieron con la institución demandada, y dado que hasta la fecha no ha sido posible que la ex patronal cumpla con sus obligaciones, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

PEDRO JOSÉ PAREDES GARCÍA:
Fecha de Ingreso: 29 de julio de 2008.
Fecha de Egreso: 23 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses Y 4 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 11.064,13
Antigüedad Fraccionada: Por la cantidad de Bs. 1.111,84
Intereses sobre las Prestaciones: Por la cantidad de Bs. 1.553,43
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 5.706,72.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 4.7775,60.
Preaviso: Por la cantidad de Bs. 3.566,70.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 6.671,05
Total: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.429,47). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.


EBER VIRGILIO GUERRERO:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses Y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 12.901,69
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 5.585,71.
Preaviso: Por la cantidad de Bs. 7.285,71.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 8.682,14
Total: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 34.455,26). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.


DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 14.804,03
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 6.900,oo.
Preaviso: Por la cantidad de Bs. 9.000,oo.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 10.725,oo
Total: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.429,03). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.


JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses Y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 16.301,11
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 7.110,29.
Preaviso: Por la cantidad de Bs. 9.274,29.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 11.051,86
Total: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.737,53). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como Punto Previo, la excepción al fondo de Prescripción, toda vez que, según su decirla transcurrido mas de un año desde el 20 de abril de 2010, fecha en la cual se puso fin a la prestación de servicio de los demandantes.

Que de considerar este Tribunal la procedencia de la acción incoada, debe serle descontado a los actores la suma que alegan corresponderles por Indemnización por Despido, toda vez que el despido realizado, obedeció a una reducción de personal la cual fue convenida con la representación sindical de los trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses, prestaciones sociales indemnización por despido y preaviso, correspondan a la realidad y que a los ciudadanos PEDRO PAREDES, EBER GUERRERO, DAGNNIE PEREZ y JAIRO ENRRIQUE FARÍAS, les corresponda la cantidad de Bs. 6.671,05; Bs. 7.285,71; Bs. 9.000,oo; Bs. 11.051,86, respectivamente por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto la voluntad de poner fin a la relación de trabajo resulta absolutamente justificada dentro de las circunstancias técnicas, económicas y financieras que estaba confrontando IMASUR.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la verdad es que los demandantes prestaron sus servicios para IMASUR hasta el 20 de abril de 2010, fecha en al cual se firmó el convenimiento de la reducción de personal, los demandante prestaban sus servicios como conductores de los camiones y su salario promedio integral mensual para el año 2009, fue de (Bs. 1.500,oo) y para el año 2010 la cantidad de (Bs. 2.000,oo), por lo que solicita que de ser declarada procedente lo reclamado, sean realizadas las correcciones a las que haya lugar.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de acreencias a favor de los actores por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral con todos sus elementos; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, a tenor de lo dejó sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
Constante de 8 folios útiles Gaceta Municipal, del Municipio San Francisco del Estado Zulia N° 239 de fecha 9 de septiembre de 2009. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia la creación del Instituto demandado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “B-1”, “C-1”, “D-1” y “E-1”, cartas de despido dirigidas a los ciudadanos actores, con fecha 21 de abril de 2010, Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de ellas se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

Marcadas como “B-2”, “C-2”, “D-2” y “E-2” documentales denominadas “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por no emanar de la empresa y carecer de firma y sello, motivo por el cual, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4” recibos de pago correspondiente a los actores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por no emanar de la empresa y carecer de firma y sello, motivo por el cual, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMÉNTALES:
Constante de 8 folios útiles copia simple de Gaceta Municipal, del Municipio San Francisco del Estado Zulia N° 239 de fecha 9 de septiembre de 2009. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia la creación del Instituto demandado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, documental denominada COMUNICADO INTERNO, de fecha 12/05/2010. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso; sin embrago, a criterio de quien sentencia dicha documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide-

Cursante a los folios 69 y 70, copia simple de actas celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fechas 16 y 20 de abril de 2010. Al efecto, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
De la Prescripción
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
A tenor de lo establecido en las trascritas normas, tenemos que en el caso de autos, se observa según el alegato de la actora y quedando así demostrado sobre las consideraciones que mas adelante se desarrollarán, que la relación laboral culminó el día veintiuno (21) de abril de 2010, según lo cual su acción debía prescribir el día veintiuno (21) de abril de 2011, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el veintiuno (21) de junio de 2011.
Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que de manera alguna logró la demandada subvertir los alegatos presentados por los demandantes, principalmente lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, tomando por el contrario fuerza convictita sobre esta sentenciadora, cuando la demandada reconoce la fecha en la cual feneció la relación de trabajo.
En ese sentido, hemos de concluir que ciertamente la relación laboral culminó en fecha 21 de abril de 2010 y entre esta fecha y el momento en el cual los demandantes accionan a través ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de febrero de 2011, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 15, no transcurrió mas de un (1) año, lo cual, por lo que al no establecerse una extemporaneidad, resulta IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Sobre el Fondo
Antes de analizar el fondo de lo controvertido en autos, resulta imperante analizar lo relativo a la extemporánea por anticipada, de la contestación a al demandada por parte del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, habida cuenta, que la misma se hizo en la instauración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado, destaca que se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; dado que aunque no habiendo contestado a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose en consecuencia como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se establece.-

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde a la misma probar los hechos en los cuales sustenta su defensa, dado que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de los actores, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por la demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente los ciudadanos actores por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han de tenerse como admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegado por los demandantes, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria. Así se establece.-

En tal sentido, se extrae del escrito libelar, los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, y una vez determinados los salarios devengados, la incidencia de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada periodo, quedando establecida así la forma de estructuración de la base salarial para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes, por lo que pasa de seguidas esta jurisdicente a establecer lo correspondiente:

PEDRO JOSÉ PAREDES GARCÍA:
Fecha de Ingreso: 29 de julio de 2008.
Fecha de Egreso: 23 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 25 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Ago-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Sep-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Oct-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Nov-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Dic-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49
Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Nov-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Dic-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Bs 3.811,66

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano PEDRO PAREDES, por concepto de ANTIGÜEDAD , la cantidad de (Bs. 3.811,66). Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante le periodo 2008-2009 y 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al co-demandante en cuestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 7 15 22 Bs 40,93 Bs 900,46
2009-2010 6 12 18 Bs 40,93 Bs 736,74
Bs 1.637,20
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano PEDRO PAREDES, de (Bs. 1.637,20). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.66), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.919,60). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,66), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.189,70). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano PEDRO PAREDES, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DEICISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.558,16), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

EBER VIRGILIO GUERRERO:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Jun-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Ago-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Sep-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Oct-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49
Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Bs 4.298,31

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano EBER VIRGILIO por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 4.289,31). Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano EBER VIRGILIO, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.320,61), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Jun-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Ago-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Sep-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Oct-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49
Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Bs 4.298,31

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano DAGNNIE PÉREZ por concepto de ANTIGÜEDAD , la cantidad de (Bs. 4.289,31). Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano DAGNNIE PÉREZ, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.320,61), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS:
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.
Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.
Cargo: Chofer
Motivo: Despido Injustificando.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Jun-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Ago-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 0 Bs 0,00
Sep-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Oct-08 Bs 611,69 Bs 20,39 Bs 0,40 Bs 3,40 Bs 24,18 5 Bs 120,92
Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14
May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49
Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63
Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32
Bs 4.298,31

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano JAIRO FARIAS por concepto de ANTIGÜEDAD , la cantidad de (Bs. 4.289,31). Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JAIRO FARÍA, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.320,61), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

En consecuencia, debe el demandado INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO., cancelar a los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, la sumatoria total de todos los conceptos arriba indicados, lo que arroja un gran total condenado de CUARENTA Y UN MIL QUINIUENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.519,90), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, las cuales serán condenadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a cancelar a los demandantes PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIUENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.519,90), por los conceptos indicados y como se discrimina en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada uno de los co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario