REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000138

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana SOLIMAR GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.307.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JOSE JESUS MEDINA YEDRA Y LASSISTER PEREZ CARRILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 Y 23.038 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el nº 36 Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.100.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 13 de diciembre de 2011, por la ciudadana, SOLIMAR GALBAN, el cual fue recibido por la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de diciembre de 2011 se le da entrada, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, CA, en la persona de su Gerente General la ciudadana JANNETH DE MARTINEZ, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, a la Procuradora General de la República se libraron los oficios de notificación antes referidos y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

DE LA ACCIÓN
Fundamentó la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos.

Que en fecha de 15 de noviembre de 2008, inicio su relación laboral para la Sociedad “Consorcio Promoting, CA.” Ocupando el cargo de promotora en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m devengando un último salario mensual de Bs. 1.301,oo, hasta el día 14 de diciembre de 2010 cuando fue despedida de manera injustificada por la ciudadana JANNETH DE MARTINEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa sin que mediara causa justificada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y solicitó se restableciera la situación Jurídica infringida, es decir; se ordenara a la patronal el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual fue prorrogado en fecha 06 de diciembre de 2010 mediante decreto Nº 7914 emitida por el ejecutivo Nacional.

Que en fecha 27 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia , dicto providencia Administrativa Nº 154 en el expediente Nº 042-2011-01-00021 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de bono de alimentación. Notificadas las partes y por cuanto la misma se negó a reengancharla y se procedió a la ejecución forzosa dejando constancia que la patronal se negó a cumplir con la referida providencia, y por cuanto se encuentran quebrantados los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal por vía de Amparo Constitucional el restablecimiento de sus derechos y garantías.

FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:

La representación judicial de la parte accionada en la Audiencia de Amparo Constitucional, refirió que solicitaba un tiempo prudencial a los fines de conversar con la accionante, ya que; ésta fue una trabajadora que renuncio a su trabajo alegando que había conseguido otro trabajo, donde le pagaban mejor, y después de 22 días, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó la calificación de despido, y es de ver que le fue declara con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente manifestó que antes de ser introducido el presente Amparo, la empresa ejerció un Recurso de Nulidad contra dicho acto Administrativo acompañado de medida de Suspensión de efectos, lo cual le fue negada todo a los fines de prever el referido Amparo Constitucional.

OPINIÓN FISCAL:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico refirió, que si bien es cierto que en relación al Derecho al Trabajo, es muy importante acotar que la parte alega llegar a un feliz termino al plantear un posible acuerdo a las acreencia de la parte recurrente, y que dado que en el recurso de Nulidad caso José Armando Mejias Betancourt, no aporta elementos de convicción a este Tribunal, es decir no fue decretado una Suspensión de efectos, solicitó del Tribunal permiso para hacerle a la representación Judicial de la parte accionante dos preguntas; 1).- Si se encontraba en este Tribunal la ciudadana SOLIMAR GALBAN?: a lo que contestaron “no se encuentra en la Sala esta pariendo”. 2).- Si el poder Apud Acta, solo existe el de fecha 20 de diciembre de 2011?: a lo que contestaron “si solo existe ese poder”.

Al efecto, Por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico refirió que de una breve lectura del referido poder apud acta, se puede evidenciar que los apoderados Judiciales de la parte actora “No poseen el IUS POSTULANDO y que de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 23/09/2010 del Magistrado Francisco Carrasquero, este tipo de acción de carácter muy personal, por lo que el Poder resulta Insuficiente, solicitando en consecuencia a este Tribunal se declare Inadmisible la acción ejercida.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se nos confiere esa competencia sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, asistiendo a la ciudadana SOLIMAR GALBAN, quien en fecha 20 de diciembre de 2011 confiere un Poder APUD-ACTA, verificándose del mismo, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, puesto que el mismo señala lo siguiente “…En el ejercicio del mandato podrán los referidos Apoderados darse por citados, notificados emplazados, contestar reconvenciones, gestionar las citaciones y notificaciones del ley, oponer toda clase de cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar todo genero de pruebas, defender derechos de mi menor hijo en todas las instancias, grados e incidencias representarnos en todos los juicios que se generen de este procedimiento que tenga carácter civil, mercantil, agrario, contencioso, administrativo y penales en los cuales tuviésemos interés o fuéramos partes, bien sea como demandado, demandante o tercerista, convenir, desistir, transigir, solicitar todo genero de medidas preventivas y ejecutivas, ofrecer fianzas a fines de levantar cualquier medida decretada seguir este procedimiento en todas las instancias, grados, e incidencias, pudiendo, estos en consecuencia, uso de todas sus incidencias pudiendo estos en consecuencia hacer uso de todos los recursos ordinarios de apelación, de hecho y de queja, los extraordinarios, de Casación , Revisión Simulación Invalidación . Así mismo podrán absolver posiciones Juradas en fin hacer todo cuanto pudiere hacer en defensa de los derechos e intereses de mi menor hijo, pero solo con respecto a este procedimiento y los que de este deriven, ya que las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo no taxativo”
En este sentido, se observa que del contenido del anexo que acompañó el abogado de la accionante correspondiente al poder apud-acta que supuestamente acredita su representación, se desprende que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresamente no lo acredita para actuar en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
De lo parcialmente trascrito, se evidencia que el abogado de autos sólo estaba facultado para actuar en el juicio Laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), y ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional:
“ La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, de la Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
Así pues, visto el Criterio Jurisprudencial que antecede con relación a la insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial de la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial de la accionante. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA CIUDADANA SOLIMAR GALBAN, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA.
La Secretaria