REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero dos mil doce (2012)
201º y 152º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000621
PARTE DEMANDANTE: GARVIS JOSÉ GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.748.508, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCÁN BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.984 y 51.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, CA, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, sociedad cesionaria de derechos en virtud de fusión acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR Y NATHALY GOMEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 Y 112.228 , respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2011, fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Solicitud de Declaración de Mera Certeza incoada por el ciudadano GARVIS GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, CA, en fecha 09 de marzo de 2011, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2011 y no obstante fue imposible lograr la mediación entre las partes, en fecha 05 de diciembre de 2011, dio por concluida la fase la mediación, ordenando en consecuencia agregar a los autos las pruebas promovidas.
Remitida la presente causa a los Tribunales de Juicio, correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, y fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria para el día nueve (09) de febrero de 2012.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente tenor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el actor que desde el 16 de marzo de 1992, presta servicios para la empresa demandada, y que a partir del 16 de julio de 2004, formó parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Cervecería Polar, no solo como miembro asociado, sino bajo la condición de Secretario General.
Que desde el 17 de septiembre de 2004, desempeña el cargo de TECNICO IV, devengando actualmente un salario promedio semanal de (Bs. 5.530,oo), donde se le incluía un Bono Nocturno adicional, independientemente del turno que le tocase laboral, es decir, recibía adicional un Bono Nocturno, hasta el 11 de febrero de 2011, fecha en la cual se da por notificado de que le había sido retirada la cancelación del beneficio, según la empresa debido a que ya el sindicato al que pertenezco ya no administra el Contrato colectivo de la empresa, aún y cuando la cláusula 58 de la vigente Contratación Colectiva, consagra, según la parte accionante que cuando los miembros de un sindicato a quienes se les venían cancelando dichos conceptos aún y cuando no laboraran en la noche, ni en horas nocturnas, y aún si no estuviesen administrando el Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa continuaría cancelando dicho beneficio hasta que por una u otra causa terminase la relación de trabajo.
Que pretende la patronal retirarle el pago de dicho beneficio, por lo que teniendo un Interés Jurídico Actual, acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar la MERA DECLARACIÓN de la existencia del derecho y beneficio económico que reclama, estimando a todo evento la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), ampliando en su escrito de subsanación de la demanda, manifestando que del Turno de Guardia Diurna y Nocturna, debe tener un pago de 5,5 días de Bono Nocturno y que en la actualidad solo le cancelan 2 por lo que, existe una diferencia de 3,5 días. Del mismo modo, que en el Turno Nocturno Mixto y Diurno, deberían cancelarle 10,60 días, y en la actualidad solo le están cancelando 1,5 días por lo que hay una diferencia de 9,10 días por este concepto. Que en del Turno Mixto, deberían cancelarle 12 días de bonos nocturnos y en la actualidad solo le pagan 7.02, por lo que existe una diferencia de 4,98 días y en el Turno Nocturno, deberían cancelarle 11,36 días de bono nocturno, y actualmente solo le están pagando 7 días, por lo que existe una diferencia de 4,36. Así mismo, y que toda la situación viene ocurriendo desde el 1° de septiembre de 2010.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce como cierto que el actor presta sus servicios para su representada, el cargo de Técnico IV, así como que el actor forma parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR, CA ( SINUNTRACEPOCA) en su condición de Secretario General.
Igualmente reconoce, que mientras el mencionado sindicato administro el pasado Contrato Colectivo de la empresa, los directivos sindicales gozaban de un beneficio extra, beneficio este que por política de la empresa solo es disfrutado por quienes administran el Contrato Colectivo.
Niega que el actor sea acreedor y le corresponda el pago del bono nocturno y su recargo (independientemente que sea o no laborado) de forma continua o permanente, ya que el mismo le es otorgado a los directivos del Sindicato Bolivariano socialista de trabajadores de Cervecería Polar, CA. (SINBOLSTRACEPOCA) quien administra el convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013. Celebrado entre esta y su representada, establecimiento planta modelo Maracaibo, el cual se le concede a tenor de políticas internas de su representada ya que no esta estipulado ni en cláusulas, ni convenio colectivo o individual alguno entre las partes.
Niega que en el caso bajo análisis resulte aplicable la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo de Cervecería Polar, C.A., y que trata de beneficios anteriores y actualmente trata de “Usos y Costumbres” la cual señala ”La empresa conviene en mantener como parte integrante de los Contratos de Trabajo tanto individual como colectivo todas aquellas cláusulas o condiciones económicas, sociales y sindicales que siendo favorable a los trabajadores y al Sindicato estén contenidas en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, así como en actas o convenios que hubieran sido otorgados y que no hayan sido modificados por la presente convención”, ya que esta fue redactada con el propósito de no desmejorar en forma global a todos los trabajadores de la empresa, esta referida a benéficos que en su conjunto dicha convención otorga a todos los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo y no a beneficios particulares específicos otorgados voluntario y graciosa sometidos a una condición especial y para cierta categoría de trabajadores por un tiempo y plazo determinado.
Alega que dicho beneficio se otorga única y exclusivamente a los directivos que administran el contrato colectivo, así como otras serie de prerrogativas y benéficos por su condición de dirigente sindical, siempre y cuando dicho sindicato administre la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, CA, por lo que no puede pretender el actor seguir disfrutando de esos beneficios pues a la presente fecha, ya no administran el Contrato Colectivo, dado que actualmente la junta directiva que administra el referido contrato es SINBOSTRACEPOCA, y es a sus miembros que le es cancelado el beneficio de bono nocturno así no sea laborado.
Niega que el pago del referido bono nocturno y su recargo se haya pagado a personal que no administre el contrato, lo que se puede apreciar de las pruebas como es el caso del ciudadano Miguel Peña.
Niega que el actor sea beneficiario o titular de la ACCION MERO DECLARATIVA que solicita, ya que no es sujeto beneficiario del derecho que reclama ni se trata de beneficios laborales a la empresa de forma ilegal y arbitraria le retiro, tal beneficio del Contrato Colectivo de Trabajo de Cervecería Polar, C.A.
Niega que al actor se le adeude 21,94 días como supuesto de diferencia de bono nocturno por las razones anteriores explicadas.
Alega que el actor Garvis García; quien fungía como Secretario General de SINUNTRACEPOCA, antiguamente hasta septiembre de 2010, disfrutó de un beneficio que su representada le otorgó por su condición de sindicalista hasta que el 2 de julio de 2010, este era el sindicato que representaba la mayoría de los trabajadores siendo que en la referida fecha se celebro un referéndum sindical, en el cual fue otro el sindicato que gano las elecciones y quien actualmente administra el contrato y goza de ciertos beneficios contenidos en la referida contratación Colectiva.
En fecha 26 de agosto, fue homologado el contrato colectivo 2010-2013 por lo que comenzó a administrar y velar por el mismo. Es por lo que en el mes de septiembre de 2010 dejo de cancelársele el pago del bono nocturno que él disfrutaba independientemente que lo laborara o no y se le exigió que comenzara a cumplir su jornada normal de trabajo, hecho este legal y procedente, por cuanto los beneficios de los que ellos disfrutaban pasaron a ser disfrutados por los miembros de la nueva junta directiva del sindicato, hecho este que se puede verificar de las pruebas aportadas donde los ciudadanos Miguel Antonio Pena, Javier Melgarejo y Ender Urdaneta formaron parte de la directiva de SINUNTRACEPOCA, por cuanto cuando estos eran miembros del mencionado sindicato y cuando salieron del mismo dejaron de disfrutar del beneficio a través de los recibos de pago. Actualmente estos ciudadanos forman parte del nuevo sindicato por lo que son acreedores del referido beneficio aun y cuando no lo es laborado, única y sencillamente por ser política de la empresa para con los que administran el referido contrato colectivo. Siendo una obligación sujeta a una condición. Siendo su fundamento los artículos 1197 y 1198 del Código Civil “ la obligación es condicional cuando en su existencia dependa de un acontecimiento futuro e incierto” 1198 “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro o incierto “.En consecuencia el mismo no es un derecho adquirido por el actor a tenor de la ley o que hubiera entrado en su patrimonio por su condición de trabajador cubierto por la referida convención Colectiva de trabajo de su representada y de la cual se generan derechos y obligaciones acordadas , ese beneficio es voluntario y gracioso otorgado por su representado en base a una condición, por lo que solicitaron del Tribunal declarara la misma sin lugar.
PARA RESOLVER SE OBSERVA
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Una vez expuestos los alegatos de las partes, y toda vez que lo controvertido en el caso de autos se traduce en un punto de mero derecho, resulta pertinente desarrollar ciertas consideraciones sobre la acción que plantea el actor.
Al respecto, según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa se define de la siguiente manera:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Así mismo, se permite esta sentenciadora recapitular ciertas observaciones de la doctrina más calificada. Así pues, el Maestro Couture refiere lo siguiente:
“…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Bajo las anteriores consideraciones de orden legal y doctrinal, hemos de entender que esta acción encierra en si misma dos objetivos, el primero; la mera declaración de la existencia o no de un derecho, y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance.
Así pues, como elemento característico de la acción mero declarativa, el accionante debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado nuestra ley adjetiva civil, para que sea admisible dicha acción.
Igualmente, ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, que presenta la acción mero declarativa para su procedencia, como condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
De este modo, las acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Planteado lo anterior, y conforme a lo señalado ut supra, se colige que la acción mero-declarativa tiene como objeto fundamental obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica. Así pues, en contraposición alo pretendido por el actor mediante la acción bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que el actor pretende el reconocimiento sobre el pago de diferencias por bonos nocturnos, estimando su acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), de tal manera que, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra quien sentencia que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte del accionante no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda por vía ordinaria, entre otros.
En consecuencia, partiendo pues de lo antes señalado y en aplicación taxativa de lo contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de declaratoria de mera certeza, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la solicitada, en el presente libelo de demanda, resultando inoficioso el análisis del acervo probatorio cursante en autos, sin menoscabo al principio de exaustividad de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, CA. PLANTA MODELO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de l a tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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