REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002272
PARTE DEMANDANTE: GERARDO SIERRA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-132.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MONCADA, KATHERINE TORRES ROLONG, ANGELA MARIA QUIVERA ARENAS, YARELITZA BADELL ROJAS Y JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 132.861, 122.415, 132.886, 137.006 Y 61.027 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el N° 12, tomo 73-A, e igualmente a titulo personal a los ciudadanos ERNESTO BARRETO Y GISELA BARRETO venezolanos mayores de edad cedulados bajo los N° 1.085.207 y 4.990.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.224.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GERARDO SIERRA VARGAS (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que presto sus servicios para la demandada desde el 06 de diciembre de 1969, en un horario de trabajo de 7:00am. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo ambos inclusive, realizando labores de sabanero, es decir; vigilar y cuidar animales en la referida hacienda, con un último salario básico de Bs. 32,00.
Que nunca se le canceló el descanso semanal laborado a pesar de que laboraba los 7 días de la semana, que tampoco le fueron cancelados los días feriados ni domingos laborados. Por lo que solicita pago de transferencia, vacaciones y utilidades, ya que estos conceptos no le fueron cancelados en su relación laboral.
Que en fecha 14 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por el Administrador de la empresa JOSE ERNESTO BARRETO, cuando le manifestó verbalmente que estaba despedido. Acudiendo en consecuencia ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.-PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.880,00.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.4.800,00.
3.- ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR: Por la cantidad de Bs. 90.00.
4.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs.90,00.
5.-ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.10.157, 76; a partir del año 1997.
6.-VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 25.440,00, a partir del año 1969 y hasta el año 2009
7.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 15.008,00 a partir del 06-12-1969 y hasta el 14-12-2009.
8.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 2.066,70.correspondientes desde el año 1969 hasta 2009, especificados en la demanda.
9.-DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 21.088,00
10.- DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 21.088,00.
11.- DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 10.544,00
Por lo que en total reclama el actor la cantidad de Bs. 113.252,46, así como intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazo y contradijo la demanda en contra de su mandante el ciudadano Gerdau Sierra, ya que el mismo carece de verdad y no se corresponde con la realidad de los hechos.
- Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en el entendido “Mi representado mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena, con la duración, salario y cargos con la empresa conocida como HACIENDA CONEJO BLANCO.
- Niega lo alegado por el actor cuando refiere que comenzó a laborar en fecha 06 de diciembre de 1969, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ambos días inclusive.
- Niega lo expresado por el actor cuando refiere que fue contratado por la Hacienda Conejo Blanco, para realizar labores de sabanero etc. así como el salario devengado de Bs. 960,00, y el salario integral alegado por el actor.
- Niega igualmente lo relativo a Descanso Semanal, Descansos compensatorios y 50% de días feriados y domingo con relación a que los referidos conceptos no fueron cancelados durante la relación laboral, negando lo expresado por el actor con relación a la terminación de la relación laboral, es decir; que termino el 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente por el Administrador de la hacienda ciudadano José Ernesto Barreto cuando este le manifestara verbalmente que estaba despedido, lo cual igualmente niega.
- Niega que le corresponda al actor lo solicitado la cantidad de Bs. 113.252,46 así como las costas y costos procesales corrección monetaria.
- Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de PREAVISO: Niega rechaza y contradice le corresponda al actor la cantidad de bolívares 2.880,00., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de bolívares 4.800,00.; por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA REGIMEN ANTERIOR: la cantidad de bolívares 90.00; por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: la cantidad de bolívares 90,00; por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 10.157,76. a partir del año 1997; por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: a partir del año 1969, y hasta el año 2009 la cantidad de bolívares 25.440,00; por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO: la cantidad de bolívares 15.008,00 a partir del 06-12-1969 hasta el 14-12-2009. por concepto de UTILIDADES: la cantidad de bolívares 2.066,70; por concepto de DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: la cantidad de bolívares 21.088,00; por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: la cantidad de bolívares 21.088,00; por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS la cantidad de bolívares 10.544,00 y en definitiva; Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 113.252,46, así como intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la relación laboral se inicio en fecha 04 de abril de 2000 y culminó en fecha 04 de diciembre de 2009, y que no presto servicios para la accionada en periodos distinto, así mismo alega que durante el periodo alegado no se le adeuda al actor indemnización alguna ni mucho menos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos fueron cancelados durante el tiempo y las condiciones que presto el servicio. Del mismo modo, alega que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 04 de diciembre de 2009, y que el actor se desempeño como obrero en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., señalando el real salario mensual devengado por el actor en el desarrollo de sus funciones como obrero (sabanero), donde realizaba la labor de caminar por los potreros para detectar cualquier problema por animales perdidos, determinar el estado de los cercos y reparar el que estuviese dañado, observar el estado del pasto, curar los animales, entre otras.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no del concepto reclamados por el ciudadano GERARDO SIERRA, supeditado ello a la comprobación y determinación del periodo real en el cual se extendió la relación de trabajo, quedando endosado en al parte demandada la obligación de presentar ante quien sentencia los medios probatorios conducentes. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA MARIA GONZALEZ, ROBERTO MONTIEL, MARTIN MONTIEL, MARINA BARRIOS, ALEJANDRO GONZALEZ Y DANILO RODRIGUEZ, todos venezolanos mayores de edad plenamente identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, fue presentada únicamente la ciudadana MARINA BARRIOS, ante la cual la parte demandada se opuso por no coincidir por no coincidir los datos con los explanados en la promoción de las pruebas. En ese sentido, esta operadora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se abstuvo de tomar la declaración de la referida ciudadana, por lo que no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de las Actas que reposan en la sub. Inspectoría con sede en el Municipio Machiques de Perijá Expediente Nº 040-20101-03-00059 constante de 07 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, según su decir por violentar el principio de alteridad de la prueba; no obstante, aclara esta jurisdicente que dicha documental se constituye como un documento público administrativo el cual goza de una presunción de legalidad por lo que se desestima la oposición efectuada por la parte demandada. Ahora bien, sin menoscabo a esa presunción de legalidad, a criterio de quien sentencia igualmente considera que dicho medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, CA, para que exhibiera los recibos de pago suscrito por su representado en el lapso de duración de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda donde se evidencia que ciertamente su representado laboraba para la demandada. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exhibió lo recibos de pago correspondientes al actor desde el 04 de abril de 2000, hasta el mes diciembre de 2009, manifestando la imposibilidad de exhibir otros recibos puesto que la relación laboral con el actor se extendió desde 04 de abril de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2009. En consecuencia, dado que dichos recibos fueron reconocidos por la parte promoverte, evidenciándose el salario devengado por el actor y teniéndose en principio como prueba indiciaria sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Pidió del Tribunal se trasladase y constituyera en la sede de la empresa HACIENDA CONEJO BLANCO, CA para dejar constancia “a.- De la existencia y funcionamiento de la referida empresa; b.- De las actividades que allí se realizan; c.- Que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por su mandante y d.- De cualquier otro particular que se señale al momento de practicarse la Inspección Judicial”. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia (folio 259), al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil de la incomparecencia de la parta promovente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Constante de 06 folios útiles, marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A.; de fecha 29 de noviembre de 1982. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medo de ataque alguno contra la misma, y siendo que de la misma se evidencia la fecha de constitución de la referida sociedad mercantil, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil, marcado con la letra “B”, Liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido del 04 de abril de2000 al 04 de abril de 2005, donde el Marcado “B”. Siendo que la parte contra quien se opuso lo reconoció, y de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 02 folios útiles, marcados como “C” y “C1”, Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 16 de octubre de 2010, del periodo comprendido de 04 de abril de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2009 y cálculo de prestaciones sociales correspondientes al demandante y efectuado por el Servicio de Consulta Laborales de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y de las mismas se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “D”, Formato de liquidación realizado por el actor por la empresa GANADERIA GARO, CA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó manifestando que los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso y que se encuentra apócrifa (folio 151), en consecuencia considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 4-4-2000 al 15-04-2000. Marcado “E”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2000 al 15-05-2000. Marcado “F”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6-2000 al 15-05-2000. Marcado “G”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2000 al 15-08-2000. Marcado “H”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2000 al 15-09-2000. Y del 15-09-2000 al 30-09-2000 Marcado “I”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2000 al 15-10-2000. Marcado “J”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2000 al 15-11-2000. Marcado “K”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2000 al 15-12-2000. Y del periodo de 15-12-2000 al 31-12-2000. Marcado “L”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-1-2001 al 15-01-2001.Y del 16-01-2001 Marcado “M”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-2-2001 al 15-02-2001.Y del 16-02-2001, AL 28-02-2001. Marcado “N”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2001 al 15-03-2001.Y del 16-01-2001 Marcado “Ñ”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2001 al 15-04-2001.Y del 16-01-2001 Marcado “O”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2001 al 15-05-2001.Y del 16-05-2001 AL 31-05-2001 Marcado “P”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6-2001 al 15-06-2001.Y del 16-06-2001 AL 31-06-2001 Marcado “Q”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2001 al 15-08-2001.Y del 16-08-2001 AL 31-08-2001 Marcado “R”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2001 al 15-09-2001.Y del 16-09-2001 AL 30-09-2001 Marcado “S”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2001 al 15-10-2001.Y del 16-10-2001 AL 31-10-2001 Marcado “T”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2001 al 15-12-2001.Y del 16-12-2001 AL 31-12-2001 Marcado “U”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-2-2002 al 15-02-2002.Y del 16-02-2002 AL 28-02-2002 Marcado “V”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2002 al 15-03-2002.Y del 16-03-2002 AL 31-03-2002 Marcado “W”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2002 al 15-05-2002.Y del 16-05-2002 AL 31-05-2002 Marcado “X”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2002 al 15-07-2002.Y Marcado “Y”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2002 al 15-10-2002.Y del 16-10-2002 AL 3|-10-2002 Marcado “Z”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo del 16-11-2002 AL 30-11-2002 Marcado “A1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2002 al 15-12-2002.Y del 16-12-2002 AL 31-12-2002 Marcado “B1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-1-2003 al 15-01-2003.Y Marcado “C1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2003 al 15-03-2003. Y del 16-03-2003 AL 31-03-2003 Marcado “D1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2003 al 15-04-2003. Y del 16-04-2003 AL 30-04-2003 Marcado “E1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2003 al 15-05-2003. Y del 16-05-2003 AL 31-05-2003 Marcado “F1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2003 al 15-07-2003. Y del 16-07-2003 AL 31-07-2003 Marcado “G1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2003 al 15-08-2003. Y del 16-08-2003 AL 31-08-2003 Marcado “H1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2003 al 15-09-2003. Y del 16-09-2003 AL 31-09-2003 Marcado “I1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2003 al 15-10-2003. Y del 16-10-2003 AL 31-10-2003 Marcado “J1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2003 al 15-11-2003. Y del 16-11-2003 AL 30-11-2003 Marcado “K1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2003 al 15-12-2003. Y del 16-12-2003 AL 31-12-2003 Marcado “L1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-1-2004 al 15-01-2004. Y del 16-01-2004 AL 31-01-2004 Marcado “M1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-2-2004 al 29-02-2004. Y del 16-03-2003 AL 31-03-2003 Marcado “N1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2004 al 15-03-2004. Marcado “Ñ1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2004 al 15-04-2004. Y del 16-04-2004 AL 30-04-2004. Marcado “O1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2004 al 15-05-2004. Y del 16-05-2004 AL 31-05-2004. Marcado “P1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6-2004 al 15-06-2004. Y del 16-06-2004 AL 30-06-2004. Marcado “Q1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2004 al 15-07-2004. Y del 16-07-2004 AL 31-07-2004. Marcado “R1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2004 al 15-08-2004. Y del 16-08-2004 AL 31-08-2004. Marcado “S1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2004 al 15-09-2004. Y del 16-09-2004 AL 30-09-2004. Marcado “T1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2004 al 15-10-2004. Y del 16-10-2004 AL 31-10-2004. Marcado “U1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2004 al 15-11-2004. Y del 16-11-2004 AL 30-11-2004. Marcado “V1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2004 al 15-12-2004. Y del 16-12-2004 AL 31-12-2004. Marcado “W1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-1-2005 al 15-01-2005. Y del 16-01-2005 AL 31-01-2005. Marcado “X1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-2-2005 al 15-02-2005. Y del 16-02-2005 AL28-02-2005. Marcado “Y1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2005 al 15-03-2005. Y del 16-03-2005 AL 31-03-2005. Marcado “Z1”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2005 al 15-04-2005. Y del 16-04-2005 AL 30-04-2005. Marcado “A2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2005 al 15-05-2005. Y del 16-05-2005 AL 31-05-2005. Marcado “B2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6-2005 al 15-06-2005. Y del 16-06-2005 AL 30-06-2005. Marcado “C2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2005 al 15-07-2005. Y del 16-07-2005 AL 31-07-2005. Marcado “D2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2005 al 15-08-2005. Y del 16-08-2005 AL 31-08-2005. Marcado “E2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2005 al 15-09-2005. Y del 16-09-2005 AL 30-09-2005. Marcado “F2. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2005 al 15-10-2005. Y del 16-10-2005 AL 31-10-2005. Marcado “G2. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2005 al 15-11-2005. Y del 16-11-2005 AL 30-11-2005. Marcado “H2. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2005 al 15-12-2005. Y del 16-12-2005 AL 31-12-2005. Marcado “I2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2006 al 15-03-2006. Y el 16-03-2006 AL 31-03-2006. Marcado “J2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2006 al 15-04-2006. Y del 16-04-2006 AL 30-04-2006. Marcado “K2”, Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2006 al 15-05-2006. Y del 16-05-2006 AL 31-05-2006. Marcado “L2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6-2006 al 15-06-2006. Y del 16-06-2006 AL 30-06-2006. Marcado “M2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2006 al 15-07-2006. Y del 16-07-2006 AL 31-07-2006. Marcado “N2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2006 al 15-08-2006. Y del 16-08-2006 AL 31-08-2006. Marcado “Ñ2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2006 al 15-09-2006. Y del 16-09-2006 AL 30-09-2006. Marcado “O2” Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2006 al 15-10-2006. Y del 16-10-2006 AL 31-10-2006. Marcado “P2” Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2006 al 15-11-2006. Y del 16-11-2006 AL 30-11-2006. Marcado “Q2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2006 al 15-12-2006. Y del 16-12-2006 AL 31-12-2006. Marcado “R2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-1-2009 al 15-01-2009. Y del 16-01-2009 AL 31-01-2009. Marcado “S2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-2-2009 al 15-02-2009. Y del 16-02-2009 AL 28-02-2009. Marcado “T2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-3-2009 al 15-03-2009. Y del 16-03-2009 AL 31-03-2009. Marcado “U2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-4-2009 al 15-04-2009. Y del 16-04-2009 AL 30-04-2009. Marcado “V2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2009 al 15-05-2009. Y del 16-05-2009 AL 31-01-2009. Marcado “W2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-6--2009 al 15-06-2009. Y del 16-06-2009 AL 30-06-2009. Marcado “X2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-7-2009 al 15-07-2009. Y del 16-07-2009 AL 31-07-2009. Marcado “Y2” Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-8-2009 al 15-08-2009. Y del 16-08-2009 AL 31-08-2009. Marcado “Z2”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-9-2009 al 15-09-2009. Y del 16-09-2009 AL 31-09-2009. Marcado “A3”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-10-2009 al 15-10-2009. Y del 16-10-2009 AL 31-10-2009. Marcado “B3”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-11-2009 al 15-11-2009. Y del 16-11-2009 AL 30-11-2009. Marcado “C3”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-12-2009 al 04-12-2009. Marcado “D3”. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció de los mismos se evidencia el salario de vengado por el actor para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ACOSTA, DIEGO ANTONIO MARTINEZ DURAN, JOSE RAMON GONZALEZ, identificados en las actas procesales. Sin embargo, únicamente fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ y DIEGO ANTONIO MARTINEZ DURAN, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:
JOSE RAMON GONZÁLEZ: “Dijo Conocer a Gerardo Sierra, por ser compañeros de trabajo, siendo yo soldador, el era el que tenia llave de los depósitos y entregaba comida a la cocinera, yo comencé a laborar en el año 1998 ahí, ya no laboro ahí, el actor comenzó en el año 2000, el laboraba en ocasiones iba a ver el ganado el era el que nos pagaba y nos entregaba recibos de pago yo labore hasta el año 2007, el domingo solo laboraban los que ordeñaban las vacas , yo no laboraba los domingos solo de lunes a sábado los motivos por los que deje de laborar ahí fue porque hice un taller de soldadura en el pueblo. Si yo lo conocí en la hacienda, yo soldaba la vaquera, los portones, la maquinaria, el no laboraba los domingos ni yo tampoco, yo hacia de todo ahí lo que me indicaban, yo iba todos los días, mi relación con el señor Gerardo era de trabajo era el que me pagaba y me daba el recibo, yo lo se porque yo me iba y me quedaba los domingos en la hacienda, pero no trabajaba”.
DIEGO ANTONIO MARTINEZ: “El testigo manifestó “Claro lo conozco de la hacienda Santa Rita nombrada ahora TAGUANA que es de Ernesto Barreto y Rodolfo Soto de ahí como obrero en TAIGUA desde el año 86 es decir 7 años el era el pagador de la finca en el patio trabajaba no lo mandaba a nada, luego Barreto se fue a otra hacienda dejando a Rodolfo Soto y ahí quedo cachaco no se quiso ir con Ernesto 7 años trabajo con Gerardo Sierra, eso no era de Ernesto Barreto sino de Rodolfo Soto quien vendió a Sr. Rómulo Romero de la Vega, y el quedo laborando ahí con Rómulo, luego me voy de la finca en el 2001 a trabajar en la alcabala ya el señor actor había sido despedido de la Hacienda SINTUNUTAC por su incapacidad y quedo ambulando ahí fue cuando busco con el Señor Barreto y le dio trabajo. TAIWAN Y CONEJO BLANCO son diferentes fincas. En sinutat o Taiwán le pagaba a la gente el se montaba en un caballo y andaba por ahí, el dueño de la hacienda Rolando Soto le giraba las instrucciones y el nos pagaba. Finalice mi relación laboral por que me fui a trabajar en la Alcabala de los Ganaderos eso queda cuando se dirige a la Hacienda Conejo Blanco yo guachimanes, mi labore en Taiwán era de operador era muchacho de ganado, el señor Rolando Soto me contrato, si conozco la Hacienda Taiwanes y Conejo Blanco Rodolfo Soto Padre e hijo Ernesto, el se había ido a otra finca, ya no tenia nada que ver ahí, el fue propietario con su hermano y luego se fue de ahí. A Gerardo no se quiso ir con Ernesto se quedo en Taiwanes, yo estuve ahí entre 6 y 7 años cuando Ernesto se fue a formar Conejo Blanco yo no me encontraba presente, él estaba ahí cuando yo me fui, ahí no había otra matera, ahora yo soy guachimán de una Alcabala, bueno todos los dueños de las Hacienda que quedan por ahí me pagaban, es decir; dentro están 26 fincas entre ellas conejo Blanco y los dueños de las 26 fincas me pagan.
De conformidad con lo previsto en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas testimoniales gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, toda vez; que los mismos fueron congruentes y por demás contestas entre si al ser repreguntados, incluso coincidieron con lo manifestado por el mismo actor en la declaración de parte, por lo que considera esta jurisdicente que los mismos efectivamente conocen sobre los hechos de los cuales fueron interrogados, por lo que se ratifica el valor probatorio dado a los mismos. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que según se desprende de autos, en fecha 23 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en contra de la ciudadana GISELA BARRETO, por lo que la eventual decisión que recaerá en la presente causa únicamente abarcará al resto de los codemandados. Quede así entendido.-
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral en fecha 14 de diciembre de 2009 y la cual mantuvo en vigencia, según su decir, desde el 06 de diciembre de 1969, no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 04 de abril de 2000 y feneció el 04 de diciembre de 2009 cuando el ciudadano actor se retiró, y que a la terminación de la relación de trabajo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondían, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar el periodo durante el cual se mantuvo en vigencia la relación de trabajo, y que efectivamente honró su obligación frente al trabajador, sustentando así sus alegatos.
Así pues, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, y en segundo término el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el actor afirma que fue despedido injustificadamente, ante lo cual la parte demandada opone enfática negativa, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro voluntario del trabajador demandante. Tal aseveración nace, del análisis efectuado a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos DIEGO ANTONIO MARTINEZ DURAN y JOSE RAMON GONZALEZ, quienes manifestaron ciertamente en su deposición que el ciudadano demandante laboró para la HACIENDA CONEO BLANCO desde el año 2000, en las labores de sabanero y encargado del pago de los obreros, la cual, analizada bajo el principio de comunidad de la prueba, y adminiculada con las documentales promovidas por la parte demandada, al ser reconocida igualmente por la parte demandante, quedaron plenamente valorados por este Tribunal los recibos de pago cursante del folio (125) al (232), asi como el documento cursante del folio (140) al (145) del cual se denota que la constitución de dicha sociedad mercantil, data de fecha posterior a la que indica el actor como génesis de la relación laboral, específicamente del 29 de noviembre de 1982, con lo cual, se subvierte el alegato del demandante en cuanto a que la relación laboral inició en el año 1969, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo se mantuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2000 al 04 de diciembre de 2009. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos”.(sic)
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente que la relación de trabajo inició en fecha 04 de abril de 2000 y feneció en fecha 04 de diciembre de 2009 por retiro del demandante. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar tal situación.
Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del material probatorio aportado al proceso, dado que le mismo actor en su deposición manifestó haber iniciado sus labores para la HACIENDA CONEJO BLANCO, en el año 2000, y que su retiro se debió a problemas con la cocinera de la hacienda y su esposo, cuando expresó:
GERARDO SIERRA: “Yo entre con el señor Emilio el 5 de diciembre de 1969 haciendo una Tumba Machete 2 meses, luego me sacaron para la matera Mano de Dios que es del hermano de Ramón Barreto, luego para la Ganadería Garo ahí estuve 132 días en la mano de Dios luego me paso a Taiwán el señor Ernesto me da un caballo para darle vuelta al ganado día y noche, José Manuel Suárez era el jefe de ahí, se murió , pero el dueño era Ernesto Barreto y Rodolfo Soto que eran hermanos, con el señor Ernesto hable y le pregunte cuando me iban a pagar y el me dijo Cachaco y me respondió que un buen trabajador no pregunta eso, así estuvo hasta 1975 que le dije que me arreglara y fue cuando me dio 6 mil bolívares, todos los días trabajaba , tenia que darle vuelta al agua y echarle una pimpina gasolina para el motor en el 72 o 71, se hizo el muro de Conejo Blanco porque eso era pura montaña se hizo un muro derechito, me dejaron de ayudante para cuidar la maquinaria, yo dormía en una tabla sin camisa, luego para allá y acá recogiendo ganado, yo era de confianza, en 1984 no sé mes de mayo o abril, se reunieron los hermanos y se abrieron, le quedo TAIWANES al hermano y CONEJO BLANCO a Ernesto y yo seguí en TAIWAN, en le 89 se separaron y GANADERIA GARO me cancelo 500.00 bolívares; en el año 2000 en adelante comencé a trabajar con Ernesto en CONEJO BLANCO en el año 1999 termine con ROLANDO porque vendió a Regulo de la Vega TAIWAN y en el año 2000 en adelante con Ernesto en Conejo Blanco, tuve un percance con la cocinera porque hizo un poco de agua, (porque eso no era sancocho) y allí trabajaban los colombianos quienes vieron eso y dijeron que estaba malo, por lo que le dije a Manuel González que me diera una carne para asarla y me escucho la cocinera, me echo agua fría y me Salí entonces salió el marido de ella y me dijo que si volvía a entrar me Jod…, y yo no entre más, luego fui a habla con Ernesto y me dijo que me fuera ,el lunes, me pago la quincena, me dio el tiempo no recuerdo si fue Bs. 12.600 porque en diciembre me había dado Bs. 5.580 y eso es la totalidad que me ha dado”.
De este modo, frente a los elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el caso sub judice y que se han podido extraer en gran parte de la declaración del mismo accionante, en uso de las facultades que la Ley Adjetiva Laboral estatuye en su artículo 103, es del considerar de quien sentencia, que ha quedado palmariamente demostrado que la relación laboral que unió a las partes, inició en fecha 04 de abril de 2000 y feneció por retiro voluntario del trabajador demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, con lo cual, forzosamente debe declararse la IMPROCEDENCIA de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la ANTIGÜEDAD ACUMULADA y la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, que reclama el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 666 ejusdem, quedando así dilucidado los hechos objeto de controversia, solo queda determinar la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a los DOMINGOS LABORADOS y DESCANSOS COMPENSATORIOS, reclamados por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró durante la vigencia de la relación labora, todos los domingos, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; por el contrario, de la testimonial ofrecida por el ciudadano JOSÉ RAMON GONZÁLEZ, la cual no fue objeto de ataque alguno por la parte actora y goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, se evidencia que el demandante solo laboraba de lunes a sábado, ya que los días domingos solo laboraban los ordeñadores. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DOMINGOS LABORADOS y DESCANSOS COMPENSATORIOS. Así se decide.-
En relación a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salarios devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 125 al 232, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
May-00 Bs 61,20 Bs 2,04 Bs 0,04 Bs 0,09 Bs 2,16 0 Bs 0,00
Jun-00 Bs 64,80 Bs 2,16 Bs 0,04 Bs 0,09 Bs 2,29 0 Bs 0,00
Jul-00 Bs 72,80 Bs 2,43 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,57 0 Bs 0,00
Ago-00 Bs 75,60 Bs 2,52 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,67 5 Bs 13,37
Sep-00 Bs 73,44 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 12,99
Oct-00 Bs 82,00 Bs 2,73 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,90 5 Bs 14,50
Nov-00 Bs 73,40 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 12,98
Dic-00 Bs 79,92 Bs 2,66 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,83 5 Bs 14,13
Ene-01 Bs 77,70 Bs 2,59 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,75 5 Bs 13,74
Feb-01 Bs 69,12 Bs 2,30 Bs 0,04 Bs 0,10 Bs 2,44 5 Bs 12,22
Mar-01 Bs 75,52 Bs 2,52 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,67 5 Bs 13,36
Abr-01 Bs 79,92 Bs 2,66 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,83 5 Bs 14,17
May-01 Bs 80,28 Bs 2,68 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,85 5 Bs 14,23
Jun-01 Bs 73,40 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 13,01
Jul-01 Bs 83,12 Bs 2,77 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 2,95 5 Bs 14,74
Ago-01 Bs 83,12 Bs 2,77 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 2,95 5 Bs 14,74
Sep-01 Bs 86,50 Bs 2,88 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,07 5 Bs 15,34
Oct-01 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,03 5 Bs 15,16
Nov-01 Bs 91,40 Bs 3,05 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,24 5 Bs 16,21
Dic-01 Bs 75,99 Bs 2,53 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,69 5 Bs 13,47
Ene-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00
Feb-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00
Mar-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00
Abr-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,03 7 Bs 21,22
May-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Jun-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Jul-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Ago-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Sep-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Oct-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Nov-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Dic-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Ene-03 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Feb-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Mar-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20
Abr-03 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 9 Bs 27,36
May-03 Bs 87,87 Bs 2,93 Bs 0,08 Bs 0,12 Bs 3,13 5 Bs 15,66
Jun-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,08 Bs 0,12 Bs 3,05 5 Bs 15,24
Jul-03 Bs 80,70 Bs 2,69 Bs 0,07 Bs 0,11 Bs 2,88 5 Bs 14,38
Ago-03 Bs 91,87 Bs 3,06 Bs 0,09 Bs 0,13 Bs 3,27 5 Bs 16,37
Sep-03 Bs 96,87 Bs 3,23 Bs 0,09 Bs 0,13 Bs 3,45 5 Bs 17,27
Oct-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61
Nov-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61
Dic-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61
Ene-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61
Feb-04 Bs 99,00 Bs 3,30 Bs 0,09 Bs 0,14 Bs 3,53 5 Bs 17,65
Mar-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61
Abr-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,11 Bs 0,15 Bs 3,93 11 Bs 43,25
May-04 Bs 112,00 Bs 3,73 Bs 0,11 Bs 0,16 Bs 4,00 5 Bs 20,01
Jun-04 Bs 123,00 Bs 4,10 Bs 0,13 Bs 0,17 Bs 4,40 5 Bs 21,98
Jul-04 Bs 137,30 Bs 4,58 Bs 0,14 Bs 0,19 Bs 4,91 5 Bs 24,54
Ago-04 Bs 140,60 Bs 4,69 Bs 0,14 Bs 0,20 Bs 5,03 5 Bs 25,13
Sep-04 Bs 173,00 Bs 5,77 Bs 0,18 Bs 0,24 Bs 6,18 5 Bs 30,92
Oct-04 Bs 180,50 Bs 6,02 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,45 5 Bs 32,26
Nov-04 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,19 Bs 0,26 Bs 6,79 5 Bs 33,95
Dic-04 Bs 195,00 Bs 6,50 Bs 0,20 Bs 0,27 Bs 6,97 5 Bs 34,85
Ene-05 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,43 5 Bs 32,17
Feb-05 Bs 194,75 Bs 6,49 Bs 0,20 Bs 0,27 Bs 6,96 5 Bs 34,80
Mar-05 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,43 5 Bs 32,17
Abr-05 Bs 180,50 Bs 6,02 Bs 0,20 Bs 0,25 Bs 6,47 13 Bs 84,08
May-05 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,28 Bs 0,34 Bs 8,89 5 Bs 44,43
Jun-05 Bs 251,80 Bs 8,39 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,02 5 Bs 45,11
Jul-05 Bs 254,20 Bs 8,47 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,11 5 Bs 45,54
Ago-05 Bs 251,80 Bs 8,39 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,02 5 Bs 45,11
Sep-05 Bs 245,00 Bs 8,17 Bs 0,27 Bs 0,34 Bs 8,78 5 Bs 43,90
Oct-05 Bs 254,20 Bs 8,47 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,11 5 Bs 45,54
Nov-05 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21
Dic-05 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21
Ene-06 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21
Feb-06 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21
Mar-06 Bs 229,20 Bs 7,64 Bs 0,25 Bs 0,32 Bs 8,21 5 Bs 41,07
Abr-06 Bs 347,80 Bs 11,59 Bs 0,42 Bs 0,48 Bs 12,50 15 Bs 187,43
May-06 Bs 338,40 Bs 11,28 Bs 0,41 Bs 0,47 Bs 12,16 5 Bs 60,79
Jun-06 Bs 329,00 Bs 10,97 Bs 0,40 Bs 0,46 Bs 11,82 5 Bs 59,10
Jul-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67
Ago-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67
Sep-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67
Oct-06 Bs 381,00 Bs 12,70 Bs 0,46 Bs 0,53 Bs 13,69 5 Bs 68,44
Nov-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67
Dic-06 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06
Ene-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06
Feb-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06
Mar-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06
Abr-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,51 Bs 0,54 Bs 14,05 17 Bs 238,80
May-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,51 Bs 0,54 Bs 14,05 5 Bs 70,24
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,85 Bs 22,20 19 Bs 421,81
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31
Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 21 Bs 607,64
May-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 5 Bs 144,68
Jun-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 5 Bs 144,68
Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,14
Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,14
Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14
Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14
Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14
Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14
Bs 7.882,27
Así pues, del cuadro que antecede, se evidencia un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de antigüedad acumulada desde el 04 de abril de 2000, hasta el 04 de diciembre de 2009, de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.882,27). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por este Tribunal, el demandante mediante pagos de fecha 4 de abril de 2005 y 16 de enero de 2010, recibió de parte de la demandada por dicho concepto, al cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.780,50), con lo cual resulta ineludible la declaratoria de IMPROCEDENCIA de los montos que por conceptos de Antigüedad reclama el actor, pues quedó demostrado que la ex patronal cumplió su obligación frente al trabajador. Así se decide.-
En relación a la VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL, según se infiere del contenido del escrito libelar, pretende le actor el pago de las mismas, toda vez que, según su decir, durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas, no obstante, según de evidencia de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, el demandante percibió por dicho concepto un total, correspondientes a los periodos vacacionales no cancelados ni disfrutados, verificándose incluso, que fue tomada para su cálculo, como base salarial, el último salario devengado por el demandante, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic), por lo que concluye esta jusrisdicente que efectivamente la ex patronal demandada, honró su obligación frente al demandante con al cancelación de dichas cantidades de dinero las cuales se encuentra perfectamente ajustadas a derecho, resultando en consecuencia improcedente la reclamación que por dichos conceptos plantea el actor. así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde abril de 2000, hasta diciembre de 2009, que le corresponde al demandante lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2000 10 Bs 2,66 Bs 26,60
2001 15 Bs 2,53 Bs 37,95
2002 15 Bs 2,85 Bs 42,75
2003 15 Bs 3,67 Bs 55,05
2004 15 Bs 6,50 Bs 97,50
2005 15 Bs 7,85 Bs 117,75
2006 15 Bs 13,00 Bs 195,00
2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75
Bs 1.763,30
Del cuadro que antecede, se evidencia un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, desde el 04 de abril de 2000, hasta el 04 de diciembre de 2009, de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.763,30). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por este Tribunal, el demandante mediante pagos de fecha 4 de abril de 2005 y 16 de enero de 2010, recibió de parte de la demandada por dicho concepto, un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.438,30), lo que consecuencialmente lleva a esta jusrisdicente a declarar la IMPROCEDENCIA de los montos que por conceptos de Utilidades Vencidas reclama el actor, pues quedó demostrado que la ex patronal cumplió su obligación. Así se decide.-
Partiendo pues, de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, bajo un detenido análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por prestaciones a instaurado el ciudadano GERARDO SIERRA, en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A. y del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRETO. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GERARDO SIERRA VARGAS, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A. y del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRETO.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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