REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001686
PARTE DEMANDANTE: RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.623.187, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY NEREIDA PEREZ, YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY VARGAS, JOSE ANGEL FERRER ROMERO Y LEDIS JOSE FERRER ROMERO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120.263, 29.074, 35.017, 29.917 y 34144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996 bajo el No. 53, Tomo 73-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA CAÑAS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, OSAR ALCALA SOTO, FANNY VELARDE ATENCIO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, DANIEL PEÑA Y KARLA TABBAKH SAYEGH , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 26.864, 36.086, 88.244, 45.168, 54.787, 30.887, 18.154, 38.942, 39.620, 59.868, 103.750 Y 112.917 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que presto sus servicios para la demandada desde el 16 de febrero de 2002 con el cargo de Agente de Trafico, con un horario de 4:30 de la mañana a 12:30 de la tarde, devengando un salario mensual de Bs. 130,00.
Que la relación de trabajo terminó en fecha 08 de abril de 2005 por despido injustificado, cuando el ciudadano Cesar Rodríguez en su carácter de Gerente de Estación de la Patronal, le comunico que la abogada de la empresa Maria Alejandra Osorio le dijo que no lo dejara trabajar, por lo que acudió a la Sede de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta donde solicitó la calificación del despido, la cual ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos mediante providencia Administrativa de fecha 20 de julio de 2007, siendo que desde la misma fecha la patronal no ha liquidado las indemnizaciones económicas laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios y las gestiones realizadas han sido infructuosas, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a solicitar se le cancelen los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Solicita el actor la cantidad de bolívares 1.914.65.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.651,50.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Relama el actor la cantidad de bolívares 1.861,15.
4.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 10.686,00.
En total, reclama el actor la cantidad de Bs. 19.113,30 así como intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la Indexación salarial.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifiesta que su representada acepta como cierta la prestación del servicio del actor iniciada el 16 de febrero de 2002, para Aeropostal Alas de Venezuela pero niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de bolívares 10.504,00 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en la presenta demanda, alegando que se evidencia del cuadro que corre inserto a los folios 4 y 5, que en primer lugar la antigüedad nace a partir del cuarto mes además que el salario alegado no esta ajustado a derecho ni que su representada cancele por concepto de utilidades a sus trabajadores 60 días lo cierto es que Aeropostal cancela 15 días por ese concepto.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la procedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no del concepto reclamados por el ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO. Quedando en consecuencia endosada la cargas probatoria en al parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó en copia certificada Procedimiento Administrativo Nº 042-05-01-00647 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Marcado “A” constante de 69 folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y de ella se evidencia el salario devengado por el actor, así como el incumplimiento por parte de la demandada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó copias fotostáticas de los Recibos de pago de salario, con sus debidas asignaciones y deducciones constantes de 23 folios útiles, marcado “B”. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA , para que exhibiera los originales de los documentales promovidas en copia simple de los recibos de pago de salario con sus debidas asignaciones y deducciones los cuales se encuentran marcados “B”. Al efecto, dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, quien sentencia considera inoficiosa su exhibición, Quedando en consecuencia ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a tales documentales. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase si el ciudadano RONNY ATENCIO cedula de identidad Nº 16.623.187, fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el periodo en el que existió la relación laboral es decir desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 08 de abril de 2005 como trabajador de la sociedad “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Por cuanto las mismas fueron descontadas el porcentaje legal correspondiente a la seguridad social tal como se desprenden de sus recibos de pago y salarios y en caso afirmativo la fecha de retiro del referido organismo. Al efecto, en fecha 05 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-314, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informase si cursa por ante ese órgano Administrativo en su Sala de Fueros, Expediente signado con el N° 042-05-01-00647 siendo el reclamante de autos el ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO cedula de identidad Nº 16.623.187. Al efecto, en fecha 05 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-315, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor; concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara lo pretendido, aunado a que quedó expresamente admitida la existencia de una relación laboral, con sus elementos constitutivos y el despido injustificado dado del incumplimiento por parte de la Empresa, del pago como contraprestación de sus servicios, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Por otra parte, es de tomar en consideración que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, mediante la cual admite expresamente, la existencia de la relación laboral así como la existencia de acreencias a favor del demandante, quedando únicamente controvertidos los montos reclamados.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
En caso de autos, han sido contestes las partes en manifestar que el demandante presto sus servicios para la demandada desde el 16 de febrero de 2002 con el cargo de Agente de Trafico, con un horario de 4:30 de la mañana a 12:30 de la tarde, devengando un salario mensual de Bs. 130,00 y que la misma feneció por despido injustificado el día 08 de abril de 2005, sin embargo, esta última contraviene que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.504,oo, por concepto de Prestaciones Sociales, alegando que el monto acreditado por la empresa a susu trabajadores no es el alegado por el actor en su escrito libelar y que lo correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad se encuentra equívoco. en ese sentido, nuevamente trae a colación esta sentenciadora, que dada la forma en cual se ha trabado la litis la demandada asumió una consecuencia referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debía desvirtuar los alegatos presentados por el actor.
Así pues, claramente se evidencia de autos que la demandada no consignó medio probatorio alguno tendente a desvirtuar los hechos sobre los cuales el demandante sustentó su acción, por lo que no queda más de quien sentencia, que determinar los conceptos y montos correspondientes al demandante.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos los salarios devengados por el actor desde el inició la relación laboral en fecha 16 de febrero de 2002 y hasta el 08 de abril de 2005, mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-02 0 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 0,00
Abr-02 0 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 0,00
May-02 0 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 0,00
Jun-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Jul-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Ago-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Sep-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Oct-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Nov-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Dic-02 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Ene-03 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 25,70
Feb-03 7 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,08 Bs 0,72 Bs 5,14 Bs 35,98
Mar-03 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,10 Bs 0,72 Bs 5,15 Bs 25,76
Abr-03 5 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 0,10 Bs 0,72 Bs 5,15 Bs 25,76
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Jun-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Sep-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Ene-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 49,54
Feb-04 9 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 1,39 Bs 9,91 Bs 89,17
Mar-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Abr-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
May-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Jun-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Jul-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Ago-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Sep-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Oct-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Nov-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Dic-04 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Ene-05 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 77,46
Feb-05 11 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,33 Bs 2,17 Bs 15,49 Bs 170,41
Mar-05 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,36 Bs 2,17 Bs 15,53 Bs 77,64
Abr-05 5 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,36 Bs 2,17 Bs 15,53 Bs 77,64
Bs 1.950,21
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.915,63). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.15,53, lo que arroja un total adeudado de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.397,70). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.15,53, lo que arroja un total adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 931,oo).
SALARIOS CAÍDOS:
Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por el actor, así pues, el ciudadano RONNY ATENCIO, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual el actor inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.
Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó el desído y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido, criterios éstos vigentes y vinculantes para el caso de autos.
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido del actor, devengaba la cantidad mensual de Bs. 390,23, (ya efectuando la reconversión monetaria);es decir, la cantidad de Bs. 13,00., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de abril de 2005, hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la cual el demandante desiste de su reenganche y acciona por ante esta vía jurisdiccional en reclamo de sus prestaciones sociales, le corresponde un total de ochocientos veintidós días (822) días, a razón de (Bs. 13,oo), lo que arroja un monto adeudado de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.686,oo). Así se decide.-
En definitiva, debe la demandada de autos AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.930,30). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO, en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al ciudadano RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.930,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de estar inmersos intereses de la República en la presente causa.-
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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