REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-0001540

PARTES DEMANDANTES: ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 9.703.288, V.- 12.873.097, V-16.943.305 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDEROBOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIGRU)

APODERADOS JUDICIALES: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, FANNY VELARDE .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 50.231 Y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU” alegando los siguiente:

1.- ALEJANDRO PULGAR::
Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de “Guarda Salas” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias, con un salarió básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado llevando a cabo una función de vigilancia e inspección de las áreas asignadas por la patronal.

2.- LEWIS BRICEÑO: Ingreso en fecha nueve (09) de de octubre de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador “en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 1.113,75 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales.

3.- DAGGERIS TERAN : Ingreso a laborar en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de “Recaudadora“ en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales.

4.-ERWIN VERA: Ingresó a laborar en fecha 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de “Operador De Centro de Control” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar lo referente a cuentas por cobrar, cuentas por pagar, elaboración y seguimientos de deposito, facturación elaboración de cheques, manejo del Sistema Administrativo A2

Que según Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda declaró la reversión inmediata del Poder Ejecutivo Nacional de los Bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, siendo que las Gobernaciones o los entes Descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión de las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuentas de los ingresos y los finiquitos correspondientes, dando cabida a lo establecido en la señalada Resolución y que los pasivos laborales fueran asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la fecha efectiva de ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder. Por lo que los actores solicitaran de la ex patronal el corte de cuenta de sus pasivos laborales; sin embargo, la ex patronal no le ha cancelado las prestaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2009, fecha este en la que se verifico el cese de actividades con la ex patronal.

Que conforme a lo anterior le son adeudados una serie de conceptos laborales, los cuales reclaman de la siguiente manera: el ciudadano ALEJANDRO PULGAR la cantidad de Bs. 40.939,31, LEWIS BRICEÑO: La cantidad de Bs. 52.510,91., DAGGERIS TERAN: La cantidad de Bs. 17.759,16, ERWIN VERA, La cantidad de Bs. 52.510,91, quedando estimada su acción en un total Bs. 163.720,29, discriminados en el escrito libelar. Así como costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo LA PRESCRIPCIÓN de la acción, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SAMIGRU el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada su representada es decir el día 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo exactamente un año y 25 días por lo que se encuentra prescrita.

Igualmente expuso que en el supuesto negado de que la referida defensa fuera declarada improcedente, reconoce que existió una relación patrono trabajador y el SAMIGRU, (suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009, servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los articuló 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es el traspaso de titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano de la misma administración Publica,

Que la reversión se practico de manera sobrevenida el 14 de mayo de2009, con la toma de instalaciones y oficinas administrativas del servicio autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP) según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes publicados en Gaceta oficial Nº 39.204, de fecha 20 de junio de 2009.

Reconoce que la Gaceta Oficial 39.200, publicada en fecha 15 de junio de 2009, establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones en un plazo de 10 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI.

Que para el caso del Estado Zulia, no se ejecuto el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando hace mas de 10 años; ya que, al ser tomadas la mismas por el MOPVI el 14 de mayo de2009, no se tuvo acceso al expediente de personal alguno ni a ninguna otra información siendo que en fecha 14 de mayo de 2009, fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, el cual venia funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU).

Que a consecuencia de la toma, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continúan laborando en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto una novación patronal y por tanto la responsabilidad solidaria del patrono, es hasta 01 año contado a partir de la transferencia.

Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes dirigidos hacia su representada Entidad Federal Estado Zulia.

Niega que la referida resolución podría considerarse notificación de Ley menos aun para el Estado Zulia, cuando se prescindió de forma flagrante y abusiva del procedimiento legal, establecido en la resolución de fecha 19 de mayo 2009 y publicada en Gaceta Oficial. Nº 39.200 de fecha 16 de junio de 2009, para la transferencia al haber interrumpido y tomado las instalaciones donde funciona el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos actores pasivo laborales derivados de la prestación del servicio y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio de los entes públicos, siendo que los actores continúan laborando en los mismos puestos de trabajo pasado como fue un año para la novación patronal, aunado a que los actores tenían un Fideicomiso con la entidad bancaria BOD quienes retiraban de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta Fiduciaria a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, y no como pretenden los actores reclamantes de un 100% , que por demás han recibido y disfrutado.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano ALEJANDRO PULGAR la cantidad de Bs. 40.939,31, al ciudadano LEWIS BRICEÑO la cantidad de Bs. 52.510,91, al ciudadano DAGGERIS TERAN la cantidad de Bs. 17.759,16; al ciudadano ERWIN VERA la cantidad de Bs. 52.510,91, y en definitiva que adeude a los actores un total Bs. 163.720,29; alegando que su representada cumplía cabalmente con sus compromisos laborales, por lo que niega igualmente que correspondan indemnizaciones por despido previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que nunca hubo un despido, lo que hubo fue una novación patronal configurado en la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia.

Niega que le adeude a los actores prestaciones sociales por cuanto no hubo finalización en su puesto de trabajo, dado que lo que hubo fue una novación patronal, por lo que solicitó fuera declara si lugar la presente acción.

Igualmente, en uso de su derecho a la defensa, durante le desarrollo de la Audiencia de juicio pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuese declarada la Incompetencia del Tribunal, habida cuenta que los ciudadanos LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, por la naturaleza de los cargos que desempeñan y su fecha de ingreso, ostentan la condición de Funcionarios Públicos de Carrera, y que únicamente sería competente este Tribunal para conocer en el caso del ciudadano, ALEJANDRO PULGAR.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA

Una vez expuestos por las partes los argumento de acción y defensa, resulta imperante para esta jurisdicente, antes de analizar el acervo probatorio promovido y emitir pronunciamiento al fondo, resolver lo relativo a la incompetencia por la materia que opone la parte demandada. Así se establece.-

En primer lugar, debemos determinar que es el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU).

En tal sentido, decimos que es un ente sin personalidad Jurídica propia, creado por Decreto Nº 77 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208, de fecha 29 de marzo de 1994, adscrito para ese entonces al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nº 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año referido a la creación, Organización, Funcionamiento y Adscripción Publica del Estado Zulia.

Citando al autor Jesús Caballero Ortiz “a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51). Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social “…

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, quien sentencia comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347)”.

Bajo tales consideraciones, y a los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a este Juzgado la determinación, si la condición que ostentan los accionantes es la de Funcionarios Públicos o no, y en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la Jurisdicción Laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada Ley establece que mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:
“de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).
En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se observa como la novísima Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social (Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:
“En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Al respecto, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público, es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).

Ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Estableciendo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 lo siguiente:
“La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negritas de esta Corte).
Para ese entonces la Ley que regía la materia era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -2 de mayo de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
(…)
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento….”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
No obstante, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó: “...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.
Criterio éste que fue abandonado por el precitado Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2003, al proferir sentencia N° 2003-902, caso: Diana Margarita Rosas Arellano vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide. (...) ”. (Destacados de esta Corte).
En este mismo orden y dirección se pronunció el precitado Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2003-2320 del 17 de julio de 2003, caso: Eli Marchan contra la Gobernación del Estado Lara, precisando al respecto, que: “[…] siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera. No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”. (Negrillas y resaltados por esta Corte).”

En la presente causa, los actores alegaron que ALEJANDRO PULGAR ingreso a laborar en fecha 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de “Guarda Salas” con un salarió básico mensual de Bs. 891,00, que LEWIS BRICEÑO Ingresó en fecha nueve (09) de de octubre de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador “con un salarió básico mensual de Bs. 1.113,75, que DAGGERIS TERAN Ingresó a laborar en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de “Recaudadora“.con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 y que ERWIN VERA Ingresó a laborar en fecha 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de “Operador De Centro de Control”.

Ahora bien, haciendo un recuento de los hechos esgrimidos dentro del escrito libelar podemos deducir que, dentro de sus relaciones laborales algunas de ellas se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y otra durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 asimismo, es de resaltar que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual la condición que ostentan los actores en virtud de haber ingresado en la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, su status es de funcionarios públicos, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se decide.-

Por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales con competencia funcionarial, específicamente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

En consecuencia, siendo las funciones de los actores desempeñadas en un organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem, por lo que, bajo las consideraciones explanadas ut supra, encuentra quien sentencia que la Competencia para conocer y decidir de la presente causa corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Tribunal en razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa que siguen los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS PULGAR GUTIERREZ, DAGGERIS ALISET TERAN CHACON y ERWIN ALBENYS VERA MOLERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con Sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano procurador del Estado Zulia.-

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria