|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002703

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA, WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.099.364, 7.713.067, 16.609.669 y 11.392.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas MICHELLA M. URDANETA RINCON Y CAROLINA COLINA DE MORA venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.824.544 y 12.802.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA( JACWELS, CA), inscrita por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de de marzo de 1971, bajo el Nº 31, libro 71, tomo 2 paginas 119-122posteriormente adoptando su denominación actual según consta en Acta Extraordinaria de Asamblea Ordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo Nº 7, Tomo 29- A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.732.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que mantuvieron una relación laboral con la Sociedad Mercantil JACK WELDING SERVICES, CA (JACWELS, C.A.) la cual presta servicios a la Industria Petrolera, por lo que estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y que fueron despedidos por la patronal el 21 de febrero de 2011.

Que practicados diferentes tipos de gestiones a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, estas fueron canceladas en fecha 17 de mayo de 2010, por lo que acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a formalizar en sede administrativa el reclamo de indemnización que establece la cláusula 70-11 de la vigente Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, debido al retardo de 84 días y dado que dicha gestión resultó igualmente infructífera, acuden ante esta instancia Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de lo establecido en el Contrato Colectivo, discriminando su pretensión de la siguiente forma:

LUBINO ANTONIO URDANETA:
Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 18 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A devengando un salario básico de Bs. 73,63, con un salario integral de Bs. 225,49 y un salario normal de Bs. 121,75; lo cual quedo plenamente reconocido y aceptado por la patronal en el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría de San Francisco y se desprende de planilla de liquidación elaborado por la empresa, que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo, asciende a la cantidad de Bs. 30.681, los cuales son adeudados por la patronal.
WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ;
Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 11 de octubre de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, devengando un salario básico de Bs. 73,63, con un salario integral de Bs. 225,49 y un salario normal de Bs. 121,75, lo cual quedo plenamente reconocido y aceptado por la patronal en el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría de San Francisco y se desprende de planilla de liquidación elaborado por la empresa que al ser multiplicado por los 3 días de salario, por cada día de retardo, asciende a la cantidad de Bs. 30.681, los cuales son adeudados por la patronal.
MARCOS TULIO PEÑA
Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 26 de septiembre de 2002, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs. 72,48 con un salario integral de Bs. 216,36 y un salario normal de Bs. 122,33; lo cual quedo plenamente reconocido y aceptado por la patronal en el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría de San Francisco y se desprende de planilla de liquidación elaborado por la empresa que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo asciende a la cantidad de Bs. 30.827,16, los cuales son adeudados por la patronal.
JOSE JAVIER TORREALBA:
Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 28 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs. 72,48, con un salario integral de Bs. 216,36 y un salario normal de Bs. 122,33, lo cual quedo plenamente reconocido y aceptado por la patronal en el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría de San Francisco y se desprende de planilla de liquidación elaborado por la empresa, que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo asciende a la cantidad de Bs. 30.827,16, los cuales son adeudados por la patronal.
En total los actores estiman su demanda en la cantidad de Bs. 123.016,32, así como indexación de las cantidades de dinero demandadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Refiere que para que proceda el pago de dicha cláusula debe de cumplir unos requisitos y uno de ellos es que sea imputable a la empresa, lo cual debe ser demostrado por el trabajador y los actores no trajeron al proceso prueba alguna que evidencie el supuesto y negado retardo, mucho menos que haya sido culpa de la empresa.
Que como segundo requisito se exige, que el trabajador haya sido despedido, y según su decir, la culminación de la relación laboral atendió al cese de operaciones.
Que otro requisito es, que las prestaciones hayan sido verificadas por el Centro de Atención al Contratista, y según su decir, ello era carga de los actores pues debieron acudir a dicho centro, lo que hace evidente que tampoco procede el mismo.
Alega igualmente la parte demandada, que los trabajadores debieron demostrar su diligencia en el cobro de las prestaciones sociales; ya sea, por acudir al centro de atención al contratista o por reclamación directa en la empresa o en sede administrativa judicial, por lo que se puede corroborar que los mismos no dieron cumplimiento a esto. Evidenciándose que la reclamación fue presentada en fecha 12 de junio de 2010.
Alega que debió demostrar la parte actora que fue causa imputable a la contratista conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social, de fecha 06 de marzo de 2008 y que no es un hecho controvertido entre las partes que las prestaciones fueron pagadas; es decir, que ya se le efectuó el pago lo que se constituye en una razón mas para desestimar la demanda.
Aceptó y reconoció que la relación laboral culmino en fecha 21 de febrero de 2010 y que su representada presta servicios para la Industria Petrolera y que los actores estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazo y contradijo que su representado de forma unilateral pusiera fin a la relación laboral, ya que; como se evidencia de la forma de liquidación firmada por cada uno de los actores el motivo fue por cese de operaciones.

Negó, rechazo y contradijo que hayan realizado todo tipo de gestiones para poder cobrar sus prestaciones sociales, que hayan recibido sus prestaciones sociales el 17 de mayo de 2010, pues lo cierto es que los actores tenían constituido un fideicomiso de antigüedad, lo cual fue ordenado liberar el 22 de marzo de 2010, todo lo cual tiene que ser entendido como pago parcial de las prestaciones sociales.

Reconoció que hayan acudido a la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, a formalizar en sede Administrativa, el reclamo de la indemnización establecido en la cláusula 70-11, de la Contratación Colectiva 2009-2011, pero negó, rechazó y contradijo que le corresponda a los actores por retardo 84 días, o días alguno en el pago de sus prestaciones sociales o por concepto alguno.

Que en relación al ciudadano LUBINO ANTONIO URDANETA, reconoce que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 18 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario básico de Bs. 73,63, , pues su salario real fue de Bs. 48.63, igualmente niega que su salario integral de Bs. 225,49, alegando que su salario integral real fue de Bs. 131.22 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 121,75; pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado por este actor fue de Bs. 86,79.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que le corresponda la cantidad de Bs. 365,25, que dicho monto deba ser multiplicado por 84 días de supuesto retardo y que en consecuencia que le corresponda la cantidad de Bs. 30.681,oo o cantidad alguna por dicho conceptos

Que en relación al ciudadano WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, reconoce que inicio su relación laboral en fecha 11 de octubre de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario básico de Bs. 73,63, pues su salario real fue de Bs. 48.63, igualmente niega que su salario integral de Bs. 225,49, alegando que su salario integral real fue de Bs. 151.39 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 121,75; pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado por este actor fue de Bs. 111,48.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que le corresponda la cantidad de Bs. 365,25, que dicho monto deba ser multiplicado por 84 días de supuesto retardo y que en consecuencia que le corresponda la cantidad de Bs. 30.681,oo o cantidad alguna por dicho conceptos

Que en relación al ciudadano MARCOS TULIO PEÑA, reconoce que inicio su relación laboral en fecha 26 de septiembre de 2002, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario básico de Bs. 72,48, pues su salario real fue de Bs. 47.48, igualmente niega que su salario integral de Bs. 216,36, alegando que su salario integral real fue de Bs. 143.83 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 122,33; pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado por este actor fue de Bs. 96,oo.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que le corresponda la cantidad de Bs. 366,99, que dicho monto deba ser multiplicado por 84 días de supuesto retardo y que en consecuencia que le corresponda la cantidad de Bs. 30.827,16 o cantidad alguna por dicho conceptos

Que en relación al ciudadano JOSE URBINA, reconoce que inicio su relación laboral en fecha 28 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario básico de Bs. 72,48, pues su salario real fue de Bs. 47.48, igualmente niega que su salario integral de Bs. 216,36, alegando que su salario integral real fue de Bs. 143.83 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 122,33; pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado por este actor fue de Bs. 96,oo.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que le corresponda la cantidad de Bs. 366,99, que dicho monto deba ser multiplicado por 84 días de supuesto retardo y que en consecuencia que le corresponda la cantidad de Bs. 30.827,16 o cantidad alguna por dicho conceptos

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclaman los actores por diferencia de prestaciones sociales, es decir; el pago de la cláusula 70 del contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 11 correspondiente al pago por mora. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Relativas a LUBINO URDANETA:
Identificado con la letra “A”, copia fotostática del expediente administrativo Nº 059-2010-03-01000, llevando por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental por constituirse como documento público administrativo, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso, por cuanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Identificadas como “B1” a la “B4”, cuatro (04) listines o recibos de pago correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Identificadas como “C1” a la “C3”, Anticipo de Prestaciones Sociales y pre-cálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Identificados como “D1” a la “D3”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios, emitido por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia las asignaciones depositadas al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a MARCOS PEÑA RINCON
Identificado con la letra “E”, copia fotostática del expediente administrativo Nº 059-2010-03-00995, llevando por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental por constituirse como documento público administrativo, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso, por cuanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Identificadas como “F1” a la “F4”, cuatro (04) listines o recibos de pago semanales correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Identificadas como “G1” a la “G3”, Anticipo de Prestaciones Sociales y pre-cálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Identificados como “H1” a la “H3”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios, emitido por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia las asignaciones depositadas al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a JOSÉ URBINA TORREALBA
Identificadas como “I1” a la “I4”, cuatro (04) listines o recibos de pago correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Identificadas como “J1” y “J2”, Anticipo de Prestaciones Sociales y pre-cálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia considera que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en auto, motivo por el cual la desecha del proceso. Así se decide.-

Identificado con al letra “K”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios, emitido por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia las asignaciones depositadas al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a WILFREDO VILLALOBOS
Identificado con la letra “L”, copia fotostática del expediente administrativo N° 059-2010-03-00995, llevando por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental por constituirse como documento público administrativo, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso, por cuanto resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Identificadas como “M1” a la “M4”, cuatro (04) listines o recibos de pago correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Identificado con la letra “N”, pre-cálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Identificado con la letra “Ñ”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios, emitido por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia las asignaciones depositadas al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Contrato Colectivo para los trabajadores de la industria Petrolera 2009-2011depositado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Al efecto, no se verifica de autos, la consignación de este medio probatorio, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto,

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ULISES NAVA, ALEXANDER ROMERO, JUAN MARTIN, CARLOS VARGAS, JOSE DURANGO y ANGELICA DURANGO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas, la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de Las documentales denominadas Formas de Liquidación matracas con las letras “A”, “E” y “L”. En relación a las mismas la parte a quien se le solicitaron, manifestó reconocer como ciertas las consignadas por la parte promovente, por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando así ratificado el análisis valorativo efectuados a dichas documentales. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribuna para evacuar este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, declarándose desistido en acto, por lo que no tiene quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribuna para evacuar este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, declarándose desistido en acto, por lo que no tiene quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 29 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4833, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad bancaria CITIBANK, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 29 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4834, del cual se recibió resultas en fecha 12 de enero de 2012, cursante al folio 225, mediante el cual informa que no existen registro de los actores con esa entidad financiera. En consecuencia, se desecha la misma del proceso pues resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, este no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Relativas a LUBINO URDANETA:
Identificado con la letra “A”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se verifica que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Identificadas con al letra “B” Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los conceptos, salarios y fecha de cancelación al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a MARCOS PEÑA RINCON
Identificado con la letra “C”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se verifica que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Identificadas con al letra “D” Forma de Liquidación debidamente suscrita por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los conceptos, salarios y fecha de cancelación al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a JOSÉ URBINA TORREALBA
Identificado con la letra “E”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se verifica que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Identificadas con al letra “F” Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los conceptos, salarios y fecha de cancelación al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Relativas a WILFREDO VILLALOBOS
Identificado con la letra “G”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se verifica que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Identificada con la letra “H”; recibo de pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, efectuado al actor en fecha 22/04/2010, por la cantidad de (Bs. 5.000,oo). Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Identificadas con al letra “I” Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia los conceptos, salarios y fecha de cancelación al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMES:
Solicito del Tribunal se oficiara a entidad financiera banco Occidental de Descuento (D.O.D), a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 29 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4836, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONCLUSIONES AL FONDO:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar, se extrae que la presente acción tiene su origen en la inconformidad de los demandantes con el pago que por concepto de prestaciones sociales, le fue presentado por la empresa demandada al término de la relación laboral, toda vez que los mismos manifiestan que la relación laboral feneció en fecha 21 de febrero de 2010, pero no fue, sino hasta el 17 de mayo de 2010, que la empresa demandada le efectuó el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que, conforme a los establecido en la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2009-2011, le debe ser cancelada la mora por retardo en el pago.

En ese sentido, previo análisis a la contestación de la demanda observa esta sentenciadora, que la litis en el presente asunto se traba, una vez que la demandada opone como fundamento para su defensa que la contratación Colectiva in comento, en su cláusula 70, numeral 11, establece como supuesto de procedencia de dicha sanción, que el retardo sea por causa imputable a la contratista, y en el caso de autos, la empresa no es la culpable, ya que la terminación de la relación laboral obedeció al cese de las operaciones.

Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva Petrolera, la cual en su cláusula 70, numeral 11, textualmente consagra:
(Sic)…”11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Ahora bien, en base a lo establecido en la norma trascrita, plantea la demandada que la procedencia de este concepto esta supeditada a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales privan que el retardo hubiese sido por causa imputable a la patronal, y que los demandantes debieron dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., y que en este caso, según su decir, “los demandantes no han cumplido con este último requisito excepcional e insoslayable para hacerse acreedores de dicho pago”.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 400, de fecha 04 de mayo de 2010, Caso LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A,), reiterando el criterio sentado mediante sentencia N° 1584, de fecha 21 de octubre de 2009.

Omissis… “La Sala para decidir observa:
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Partiendo pues del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, infiere esta jurisdicente, que si bien la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos de procedencia, los cuales, una vez que sean demostrados hacen del todo procedente las indemnizaciones por mora en el pago de las obligaciones laborales frente a los trabajadores de la Industria Petrolera, beneficiarios de dicho cuerpo normativo, y de los cuales únicamente debe tenerse como imperante, el hecho de que por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 ejusdem. Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, En consecuencia debe la demandada cancelar a los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA, WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, lo que corresponda por dicho concepto. Así se establece.-

Ahora bien, ciertamente ha quedado demostrado en autos, específicamente de las documentales que cursan a los folios 157, 162, 167 y 123, que la empresa notificó a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), sobre la terminación de la relación laboral, a los fines de la liberación de las cantidades de dinero consignadas a favor de los demandantes en sus cuentas fiduciarias, correspondiente a su prestación de antigüedad, en fecha 22 de marzo de 2010, por lo que; conforme a los establecido en la cláusula 70, numeral 11, de la contratación Colectiva in comento, y bajo los criterios jurisprudencia que anteceden, debe la demandada cancelar como mora por retardo en el pago, la penalización prevista en la cláusula in comento, por el periodo desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva cancelación, la fecha en la cual los actores tuvieron acceso a su prestación de antigüedad acumulada, a saber desde el 21 de febrero de 2010, hasta el 22 de marzo de 2010, lo que equivale a 29 días. Así se decide.-

En tal sentido, tenemos que en relación al ciudadano LUBINO ANTONIO URDANETA, según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio 60 al folio 63, el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral fue de (Bs. 121,75), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (03) adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de (Bs. 121,75), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.592,2), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

Del mismo modo, tenemos que en relación al ciudadano WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio 145 al folio 143, el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral fue de (Bs. 121,75), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (03) adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de (Bs. 121,75), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.592,2), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

En relación al ciudadano MARCOS TULIO PEÑA RINCON, según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio 99 al folio 102, el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral fue de (Bs. 122,33), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (03) adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de (Bs. 121,75), para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.642,7), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

Por último, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ JAVIER URBINA TORREALBA, según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio 109 al folio 112, el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral fue de (Bs. 122,33), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (03) adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de (Bs. 121,75), para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.642,7), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA, WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.)

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.), a cancelar a los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA, WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.469,80), en la forma discriminada en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario