REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Quince (15) de Febrero de 2.012
201º y 152º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2009- 002408

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER PIÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad N° V-17.344.160 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.557, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. Ubicada en la Zona Industrial, Calle 146 con Avenida 66, N° 146-180 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESETACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos: En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO antes identificado, quien en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., acompañado de documento poder en original, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Veintiocho (28) de Octubre del mismo año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y previo a su revisión se procedió a su admisión, ordenándose para ello las debidas notificaciones. Con fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, mediante exposición hecha y consignada en el expediente por el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZA adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la imposibilidad de la practicar la notificación de la demandada de autos, procediendo a consignar en el expediente las boletas de notificación libradas.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente sentencia interlocutoria, o en la persona de su APODERADO JUDICIAL ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos MI Doce. Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. MAYRA PARRA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (3:45pm.), y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. MAYRA PARRA