REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: VP01-S-2011-000305
Parte Actora: GERARDO JOSÉ PEREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.759.351, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados MAURA GONZÁLEZ RUBIO Y CARLOS GUSTAVO RIOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°s V- 11.295.400 y 12.515.029 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 79.909 y 81.616 respectivamente; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el N°29, Tomo 70-A Qto.

Motivo: Mora por el Retardo en el Pago de Salarios..

Sentencia Interlocutoria: Declinación de la Competencia

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el Ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA DÍAZ debidamente asistido por la Abogada MAURA GONZÁLEZ RUBIO ambos identificados en dicho libelo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2.011, el cual es recibido mediante auto de esa misma fecha a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión.

En fecha Díez (10) de Noviembre de 2011, el Tribunal una vez revisada la demanda incoada, y visto el cumplimiento de los requisitos legales conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió como en efecto lo hizo a su admisión, ordenándose librar carteles de notificación, exhortos y oficios de remisión.

Con fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, mediante auto se da por recibido exhorto de notificación proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Cabimas, dando respuesta a la notificación de la demandada de autos, la cual resulto negativa. Con esa misma fecha, mediante auto se da por recibido escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la declinatoria de competencia por el territorio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Cabimas; el cual es recibido mediante auto de fecha Nueve (9) del presente mes y año.

Ahora bien, para resolver sobre los peticionado este Juzgador lo hace previo a las consideraciones que de seguida se exponen: Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) el lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, todo a elección del demandante.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por supuesto competencia esta por el territorio que se corresponda a los fueros antes enumerados, este sentenciador aprecia que indicado el territorio para proponer la demanda, la competencia del Juez una vez iniciada la causa, queda sujeta a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado, estableciéndose de esta forma el principio de la perpetua jurisdicciones.

El demandante tiene la libertad de escoger cualquiera de las determinantes anteriores, tomando en cuanta que él en el proceso laboral es el trabajador y en la relación de trabajo, es el débil jurídico por lo tanto debe facilitársele el acceso en el transcurrir del proceso mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso, razón por la cual la norma ordena que no se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados, lo que a juicio de quién decide que esa libertad de elección es de orden publico que no pude derogarse por convenio entre las partes, ni por vía de regulación de competencia.

En el presente caso, si bien es cierto que el accionante en el libelo de demandada no indica con determinación los fueros a que hace referencia la norma antes señalada, no es menos cierto que su apoderado judicial en el escrito de declinatoria indica que el contrato de trabajo entre su representado y la demandada de autos se celebro en la población de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; así como la prestación del servicio, por lo tanto al sobrevenir estas circunstancias en el curso del proceso, se cumplen las condiciones a que se hizo referencia, por lo que se desprende que analizados los presupuestos de competencia establecidos en la norma antes citada, este Juzgador, en atención a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto de las actas se evidencia de que existe coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a Derecho es la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal, por razón del TERRITORIO, en consecuencia, declina la misma al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que al Juzgado que por distribución le corresponda siga conociendo de la presente causa.
3.- SE ORDENA REMÍTIR la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se avoque a su conocimiento. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez.
Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria.

Aboga. MARÍA NAVEDA

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