REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Viernes Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITVA.
ASUNTO: VP01-L-2011- 002546
PARTE ACTORA: ABDON DE JESÚS PORTILLO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.779.207, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN PABLO JIMENEZ PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.473.615 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.101, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADAS POR LA SOCIEDAD CIVIL LINEA SANTA BARBARA Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 1.977, bajo el N° 91, Protocolo 1°, tomo 1°, folios 178vto al 183vto; con Domicilio en la Ciudad de Santa Bárbara, Estado Zulia; y la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS SANTA BARBARA COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Febrero de 1.981, bajo el N° 17, tomo 1-A de los libros respectivos; domiciliada también en la Ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano Abogado JUAN PABLO JIMENEZ PÉREZ actuando en nombre y representación del Ciudadano ABDON DE JESÚS PORTILLO GONZÁLEZ parte actora, ambos debidamente identificados en el libelo de demanda; alega el APODERADO JUDICIAL del actor, que su representado laboró en forma directa e ininterrumpida para la Sociedad Civil LINEA SANTA BARBARA y la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SANTA BARBARA, C.A. por haber sido contratado desde el inicio por el Ciudadano ESTEBAN CIRILO MORENO ALTUVE, desde el día 22 de febrero de 1.984 hasta el día 4 de Enero de 2.009, fecha en le que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 25 años, 1 mes y 8 días, desempeñándose siempre con el cargo de CHOFER O CONDUCTOR de vehículos de transporte de personas, vehículos que eran proporcionados por la referidas sociedades a través de sus representantes; también alega el apoderado judicial que su representado en su condición de chofer realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de las referidas Sociedades; todo en un horario comprendido de 5:00am a 6:00pm, de lunes a domingo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico diario la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=102,64CTS) y como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=2.873,92CTS), en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad conforme al régimen laboral anterior, compensación por transferencia, antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades no canceladas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, así como utilidades fraccionadas..
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Veinte (20) de Enero de 2012, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD CIVIL LINEA SANTA BARBARA Y MERCANTIL COLECTIVOS SANTAN BARBARA, C.A.; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en hora de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am); y vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día el Ciudadano Juez de este despacho, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación total y definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a las demandadas de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ABDON DE JESÚS PORTILLO GONZALEZ quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.779.207, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, correspondientes al período laborado desde el 22 – 2 - 1.984 al 18 – 6 - 1.997, a razón de un salario diario de UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1,65CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=594); TRESCIENTOS (300) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme al artículo 666 esjudem, literal “b”, correspondientes al período laborado desde el 22 – 2 – 1.984 hasta el 31 -12- 1.996; a razón de un salario diario de UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1,65CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF=495); OCHOCIENTOS COMA DIECISÉIS (800,16) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo desde el 19 – 6 – 1.997 al 01 – 01 – 2-009, conforme al artículo 108 esjudem, a razón de un salario diario integrar que fue variando a lo largo de la relación de trabajo de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=48,50CTS); que multiplicados hacen un total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=38.807,76CTS); SEGUNDO: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCUENTA (468,50) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo de trabajo desde 22 – 02 – 1.984 al 04 – 01 – 2.009; a razón de un salario básico diario de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=102,645CTS); que multiplicados hacen un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=48.086,84CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y OCHO (135,48) días por concepto de BONO VACACIONAL conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 16-6-1.997 al 04-1-2.009, a razón de un salario diario normal de CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=102,64CTS), que multiplicados hacen un total de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=13.905,66CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DOSCIENTOS (200) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículos 174 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 22-2-1.984 al 18-6-1.997, a razón de un salario diario normal de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=2,76CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF=552); CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículos 174 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-01-1.998 al 04 -01-2.009, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=49,46CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=8.162,87CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”, a razón de un salario diario integral de CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=102,64CTS), que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=9.237,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=108,92CTS), que multiplicados hacen un total de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=16.338), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=136.149,73CTS), cantidad que se condena a las demandadas Sociedad Civil LINEA SANTA BARBARA Y MERCANTIL COLECTIVOS SANTA BARBARA COMPAÑÍA ANONIMA antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadano ABDON DE JESÚS PRTILLO GONZÁLEZ, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
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